Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42492 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594274

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42492 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente42492
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Casación–inadmite No. 42492

Carmen María J. de F.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 419




Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).




V I S T O S


La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de J.A.C.O., reconocido como parte civil, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó en su integridad la proferida el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, que absolvió a Carmen María J. de F. de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

[L]os supuestos fácticos que dieron origen a la presente investigación se fundamentaron en la denuncia penal presentada por el señor J.A.C.O., ocurrieron el día 19 de mayo de 2003, cuando la secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, CARMEN JIMÉNEZ DE F. , elaboró el despacho comisorio número 053, por medio del cual ordenó el secuestro de un solo bien inmueble dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor M.C.S. contra el denunciante, en el cual se había ordenado por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el embargo de 3 bienes inmuebles mediante auto del 14 de abril de 1999.”


2. Por los anteriores hechos la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Carmen María J. de F., como presunta autora del delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal); providencia que no fue impugnada y cobró ejecutoria el 17 de marzo de 2009. Cabe anotar que en el proceso no se resolvió la situación jurídica de la sindicada, por lo que ha permanecido en libertad.


3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, y luego de resolverse la recusación formulada por el apoderado de la parte civil y el impedimento manifestado por su titular, su conocimiento lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho judicial que el 7 de octubre de 2011 dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a Carmen María J. de F. del cargo formulado y revocó la decisión adoptada por la Fiscalía en la resolución acusatoria, que en orden a restablecer el derecho del denunciante, dispuso dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-16895, para cuya práctica se comisionó mediante Despacho Comisorio No. 053 adiado el 19 de mayo de 2003, y que había proferido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el cual la procesada se desempeñaba como secretaria.


4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante proveído del 15 de marzo de 2013, lo confirmó en su integridad.


5. El apoderado de la parte civil, representada por Jesús Antonio Correa Orozco, interpuso recurso de casación excepcional.


6. Conviene reseñar que si bien no obra en la actuación el cuaderno de la parte civil, donde se pueda constatar que el denunciante J.A.C.O., mediante apoderado judicial, se constituyó en tal calidad dentro del presente proceso, y que quien lo representa es el profesional que recurre en casación, de la actividad procesal1 desarrollada por este último, se colige tal circunstancia.

SÍNTESIS DEL LIBELO


1. El libelista parte de reconocer que en el caso de la especie al recurso de casación se accede por vía excepcional, atendiendo a que el delito de falsedad ideológica en documento público por el que en ambas instancias fue absuelta la acusada J. de F., tiene prevista pena máxima que no excede de ocho años de prisión.


Señala que acude a la casación discrecional en busca de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de su representado, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política, desarrollados a su vez en los artículos 9 y 10 de la Ley 600 de 2000, respectivamente, los cuales estima conculcados con la decisión de segundo grado.


En orden a exponer la alegada violación, el censor procede a reproducir los preceptos en mención y trascribe apartes de decisiones de la Corte Constitucional relativas a los temas enunciados, para luego expresar que la procesada Carmen María J. de F. fue absuelta en las instancias del delito de falsedad ideológica en documento privado, cuya descripción típica considera actualizó cuando el 19 de mayo de 2003, en su condición de secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo promovido por la empresa “Productos Fitosanitarios del Carmen S.A.” contra su prohijado Jesús Antonio Correa Orozco, elaboró el Despacho Comisorio No. 053 mediante el cual se comisionaba a una inspección de policía para la práctica de diligencia de secuestro, en tanto en dicho documento consignó que el auto del 14 de abril de 1999 había dispuesto tal medida en relación con un solo inmueble, y no respecto de los tres bienes de propiedad del demandado como realmente se ordenó.


Llama la atención del demandante, el hecho de que los sentenciadores de primer y segundo grado reconocieran sin ambages que el mentado despacho comisorio fue elaborado “transcribiendo falsamente el auto de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, aserto que dice el libelista “no constituye ninguna tergiversación del pensamiento de los falladores de instancia”, y para así evidenciarlo cita textualmente apartes de la sentencia del a quo2 y del Tribunal3, no empece, añade, la acusada J. de F. fue absuelta del delito imputado.


Expone que en la sentencia de primer grado el fallador reconoció que la procesada no fue fiel al transcribir en el pluricitado Despacho Comisorio el auto fechado el 14 de abril de 1999, no obstante aquél consideró que era “un error de poca relevancia”, además que obró sin dolo.


Indica que el recurso interpuesto contra esa decisión apuntó a controvertir los aspectos antes anotados, pero el Tribunal al desatarlo no abordó los temas allí propuestos, pues no se ocupó de determinar si la conducta de la procesada era un error intrascendente o si en verdad constituía una falsedad, como tampoco nada dijo sobre el aspecto subjetivo del delito, esto es, si aquella obró o no dolosamente, omitiendo cumplir el mandato del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, y por contera, desconociendo la garantía del debido proceso y el acceso efecto a la administración de justicia que le asisten a la parte civil,


Considera el casacionista que con tal proceder el ad quem dejó “huérfana de pronunciamiento la sustentación del recurso de apelación; el Honorable Tribunal dejo (sic) en el limbo los interrogantes ¿Dé (sic) si la falsedad cometida por la procesada obedece a “un error de poca relevancia”? y ¿si la falsedad fue cometida con DOLO o no?”, y a continuación el libelista cita el contenido de plurales decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación...

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