Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39270 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594278

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39270 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente39270
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 38

Casación 39.270

José Uriel Arias Moreno

Proceso No 39.270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MAGISTRADO PONENTE

Eyder Patiño Cabrera

APROBADO ACTA No. 419-



Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide sobre los presupuestos lógico jurídicos de la demanda de casación formulada por el defensor de José Uriel Arias Moreno contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. Con ocasión de una auditoría gubernamental, con enfoque integral, practicada por la Contraloría Municipal de Neiva a las instituciones educativas de esa ciudad, para la vigencia del año 2004, se advirtió que José Uriel Arias Moreno, en calidad de rector de la Institución Educativa Atanasio Girardot suscribió la orden de suministro No. 020-2003 del 13 de marzo de 2003 a favor de C.d.H. para la adquisición de seis (6) equipos de cómputo, marca Compaq por un valor unitario de $2.613.972.33, en cuantía total de $15.683.834, para lo cual se valió del mecanismo de contratación directa1 y sin que existiera registro y certificado de disposición presupuestal previos2.


Aunque el proveedor entregó los computadores no fueron cancelados por la institución, toda vez que quien fuera designado como nuevo rector –Miguel Medina Durán-, se negó a hacerlo al observar el incumplimiento de ciertos requisitos inherentes a la contratación administrativa.


2. El 23 de septiembre de 2005, el Fiscal 17 Seccional de esa ciudad declaró abierta la investigación previa3.


3. El 8 de septiembre de 2010, el Fiscal 10 Seccional profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso la vinculación a través de indagatoria de José Uriel Arias Moreno4.


4. Mediante resolución del 3 de mayo de 2011, la Fiscalía 11 Seccional resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento5.


5. El cierre de la investigación se declaró el 25 del mismo mes y año6.

6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 22 de junio de 2011 en contra de José Uriel Arias Moreno, quien fue llamado a juicio por el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de autor7.


7. Surtidas las audiencias públicas preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, José Uriel Arias Moreno fue condenado en los términos de la acusación, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria8.


8. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación, y el 13 de febrero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó9.


9. La defensa técnica interpuso10 y sustentó11 el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA


Al identificar los sujetos procesales, el demandante hace lo propio únicamente respecto de su prohijado. A continuación, en el acápite que intitula “HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL”12 anuncia que se referirá a las circunstancias que dieron lugar a la investigación; pero, en el mismo aparte señala que el fallo desatendió la argumentación de la defensa en el sentido que no hubo dolo en el comportamiento de su representado, ni daño al patrimonio estatal por lo que se configuró un error de tipo pues actuó bajo la convicción errada de no violar la ley, en esencia, porque no había sido capacitado en contratación pública y confió en los subalternos encargados del trámite precontractual.


Enseguida, compendia el fallo de segunda instancia en los segmentos correspondientes a las razones de la defensa para invocar alzada y las consideraciones del Tribunal.


Postula un único cargo por la senda de la causal primera y acusa la sentencia de segundo nivel “de haber violado directamente la ley sustancial en cuanto a la efectividad del derecho material y la efectividad de las garantías debidas a los sujetos procesales, consagrado en el artículo 180 del C.P.P. Colombiano; como también su procedencia Artículo 181 de la misma obra en cita, en cuanto viola derechos fundamentales. Primero: interpretación errónea de la norma legal y constitucional y Segundo: El manifiesto desconocimiento y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”13.


A efecto de demostrar el reproche, parte por indicar que el presupuesto para la contratación que se debió tener en cuenta no es el del centro educativo sino el del departamento del H. ya que esa institución hace parte de dicha entidad territorial. De este modo, acusa al Tribunal por dejar de analizar y valorar los decretos de creación aportados al proceso.


Luego, tras citar un aparte de una providencia que dice fue proferida por la Corte Suprema de Justicia pero que no identifica, insiste en que el acusado no actuó con dolo sino convencido de no transgredir ninguna norma, “dado a (sic) que sabiendo de la existencia de la ley 80 de 1993 y subsiguientes, creyó que no le era aplicable en cuanto a la cuantía directa, pues de igual forma se confió en los funcionarios que...

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