Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34843 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34843 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / REMITE / DECLARA SIN EFECTOS PARCIALES SENTENCIAS DE INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente34843
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RAD: 34843. ACCIÓN DE REVISIÓN

JAIME SANTAMARÍA CASTRO



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 419



Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil trece.


Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, contra la sentencia proferida el dieciocho de abril de dos mil uno por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada el cuatro de octubre de dos mil por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la que se le condenó a la pena de 70 meses de prisión a consecuencia de hallarlo autor responsable del concurso de delitos de hurto calificado – agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.



Hechos.-


La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:


“En la noche del 21 de agosto de 1998, en la ciudad de Popayán, un grupo de más de diez personas, algunas de ellas encapuchadas, utilizando armas de fuego de defensa personal y explosivos, logró intimidar a los señores C.A.V. y NELLY TOBAR LEDEZMA, A. de las Compraventas ‘El Dólar’ y ‘ El Dólar de la Sexta’, concurriendo con ellos a la mañana siguiente a las mencionadas Oficinas, logrando doblegar la resistencia de los Vigilantes, sustrayéndose joyas y dinero por un valor calculado juratoriamente por aquella, en $700.000, así como tres revólveres calibre 38, una escopeta calibre 12 y una pistola calibre 7.65. Merced a las labores de inteligencia de la Policía Nacional, principalmente la interceptación de líneas telefónicas y seguimiento a algunas personas, se logró inmovilizar en Santander de Quilichao Cauca, un vehículo T., en el que se movilizaban los señores J.H.A., JAVIER AUGUSTO HENAO, W.D.J.H. y JUSTO J.J., lográndose la colaboración de este último, con quien se desplazaron hasta la ciudad de Pereira, en donde se capturó a los señores G.R.V., JAIME SANTAMARÍA CASTRO y C.A.C.I., a quienes se judicializó como presuntos responsables de aquél ilícito”.



La demanda.


Con apoyo en la causal primera, el defensor del sentenciado JAIME SANTAMARÍA CASTRO solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, a través de la cual se confirmó con algunas modificaciones la dictada el 4 de octubre del año 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán.


En relación con el motivo de revisión que aduce, manifestó que días después de ocurridos los hechos materia de la investigación, con ocasión de la colaboración brindada por uno de los aprehendidos, se logró la captura de varias personas en posesión de algunos vehículos automotores así como de diferentes armas de fuego. Uno de dichos sujetos, quien fue señalado como el jefe de la banda, dijo llamarse J.S.C. pero no exhibió la correspondiente cédula de ciudadanía argumentando haberla perdido en el momento de la captura, y en tales condiciones el 25 de agosto de 1998 fue vinculado mediante indagatoria a la investigación. Aclara que la captura de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, así como la de los demás aprehendidos, fue declarada ilegal el 8 de septiembre de 1998 por parte de la F.ía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, decretando su libertad inmediata.


Posteriormente, dice, el 10 de septiembre de 1998 se definió la situación jurídica de quien dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO, así como de otros investigados, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para cuya efectividad dispuso librar orden de captura en su contra ante los organismos de seguridad del Estado, “con los datos que el mencionado le indicó en su injurada”, pero sin verificar si en realidad la persona indagada tenía dicho nombre o si por el contrario se trataba de otra diversa de aquella.


Indica que en el curso de la investigación, el 30 de octubre de 1998 la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía del Cauca, envió a la F.ía Regional de Popayán un oficio en el que adjunta los informes sobre la “verdadera identidad” de quien dice llamarse J.S.C., indicando que “al realizar la búsqueda dactiloscópica en los archivos de la DIJIN, se estableció que el verdadero nombre es LUIS RAMIRO O.A., identificado con la c.c. No. 13.855.878 (sic) de Barrancabermeja”, como en tal sentido se indica en el informe No. 0345 del 7 de octubre de 1998 suscrito por el Técnico Dactiloscopista Armando Antonio Urrego Barón.


Pese a lo anterior, advierte, la F.ía Regional Delegada de Santiago de Cali, el 20 de abril de 1999 profirió resolución de acusación en contra de varios de los investigados, entre ellos el señor J.S.C. por los delitos de hurto calificado- agravado y porte ilegal de armas “no obstante que ya se había establecido que el mencionado no era el capturado, o sea, que el responsable y quien se hizo pasar por aquél era el señor L.R.A.O., y en esas mismas condiciones se profirió el fallo condenatorio de primera instancia.


Anota que con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo proferido el 18 de abril de 2001, resolvió confirmarla con algunas modificaciones en cuanto a la pena que fijó en 70 meses de prisión para “JAIME SANTAMARÍA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.344.790 de Bogotá (o LUIS RAMIRO O.A., identificado con la cédula de ciudadanía número 13.855.878 de Barrancabermeja)”, con lo cual, en vez de corregir el yerro condenando a LUIS RAMIRO OJEDA por haberse logrado su plena identificación, descartando a SANTAMARÍA CASTRO, lo que hizo fue condenar a dos personas por hechos cometidos por una sola.


Argumenta que la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, pero mediante decisión del 8 de mayo de 2004 se inadmitió la demanda por incumplir los requisitos de ley.


Precisa que con ocasión del fallo ameritado, JAIME SANTAMARÍA CASTRO ha sido privado de su libertad durante 56 días en dos oportunidades: La primera, el 31 de marzo de 2006 por cuenta del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que después de realizar los cotejos respectivos, estableció que su poderdante no era la persona capturada y condenada, procediendo a decretar su libertad inmediata; la segunda, el 26 de agosto de 2008 por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que el 3 de septiembre de 2008 le concedió la libertad por no corresponder a la persona solicitada para cumplir la pena, “indicando que el verdadero responsable era el señor FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ”.


Argumenta que su asistido es un comerciante de joyas, que ha resultado afectado en su buen nombre y se ha visto perjudicado por no poder trabajar durante el tiempo de reclusión, por lo cual interpuso acción de tutela en contra de las decisiones de instancia, que la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió favorablemente a sus pretensiones, amparando de manera transitoria el derecho del debido proceso mientras iniciaba la correspondiente acción de revisión.

Sostiene que las decisiones adoptadas por los juzgadores fueron equivocadas, pues pese a haberse identificado plenamente a quien se hizo pasar por J.S.C., y cuyo verdadero nombre es LUIS RAMIRO O.A., se mantuvo a su representado como el autor de los delitos investigados y en tales condiciones fue condenado.


Con fundamento en estas y otras consideraciones, solicita a la Corte revisar las sentencias ameritadas, ordenando su modificación para precisar que J.S.C. no ha cometido delito alguno, debiendo excluírsele de dichos fallos y cancelar las órdenes de captura impartidas en su contra.


Adjuntó el poder específico para el ejercicio de la acción1, fotocopia del fallo de tutela emitido a favor de su representado2, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su asistido, con constancia de su ejecutoria3, así como de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a que se ha hecho alusión y de los informes técnicos sobre la verdadera identidad de quien se hizo pasar por su representado.



Trámite de la acción.-


1.- Por medio de providencia proferida el dieciséis de septiembre de dos mil diez, la Corte admitió la demanda, y dispuso solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el proceso objeto de la acción de revisión4.

Dentro del período probatorio del trámite, se ordenó tener como tales e incorporar al proceso las acompañadas por el actor a la demanda, y tras considerar que resultaban procedentes las solicitadas por el Ministerio Público, se dispuso la práctica de los siguientes medios:


(i) O. al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Alta Seguridad de Palmira-Valle, para que se informara “por cuenta de qué autoridad y proceso se encuentra LUIS RAMIRO O.A.”, debiendo remitir copia de la tarjeta decadactilar que se le tomó al referido, al momento de su ingreso a dicho establecimiento, así como las que hubieren podido tomarle para el año 1998.


(ii) Escuchar en declaración al señor LUIS RAMIRO O.A., para que, previa imposición del derecho constitucional a la no autoincriminación, se sirviera concretar, entre otros aspectos, los indicados por el Ministerio público.


(iii) Solicitar a la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad Das y la F.ía General de la Nación, los antecedentes que registren los señores LUIS RAMIRO O.A., F.J.V.V. y J.S.C..


(iv) O. a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, M., y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitieran el dictamen presentado por A.S.C., dactiloscopista del Departamento Administrativo de...

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