Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42611 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594382

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42611 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente42611
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 50 de 50

Casación N° 42.611 -Inadmisión-

M. S. Barbosa y otro


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N° 419.


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).


V I S T O S


Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de los consanguíneos JOSÉ y MIGUEL SANTOS BARBOSA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de julio de 2013, mediante la cual revocó la absolución que emitió el Juzgado 41 Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 31 de julio de 2012, para en su lugar condenar a los mencionados procesados, como coautores responsables del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, a las penas principales de 55 meses de prisión, multa por el equivalente a 208 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 63 meses.


H E C H O S


En el fallo impugnado, se consignaron de la siguiente manera:


De la resolución de acusación se extracta que el 21 de mayo de 2004, el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad admitió la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio interpuesta por C.B. de S. contra JOSÉ S.B.. Posteriormente, en la conciliación judicial celebrada el 7 de octubre de la misma anualidad, el demandado accedió a la pretensión de aquélla, por lo tanto, se ordenó la liquidación y disolución de la sociedad conyugal; diligencia en la cual el nombrado presentó la letra de cambio otorgada a favor de MIGUEL S.B. en garantía del dinero que adujo le había sido prestado.


Posteriormente, en dicho trámite, en concreto, en la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 12 de abril de 2005, JOSÉ S.B. pretendió el descuento de la masa de activos comunes de dicha deuda, que acreditó con letra de cambio referida; sin embargo, la cónyuge no reconoció dicho pasivo y el Juzgado determinó entonces que tendría que hacerse efectivo por medios procesales distintos.


De conformidad con lo anterior, el acreedor promovió la acción ejecutiva que correspondió al Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de junio 17 de 2005 libró mandamiento de pago contra JOSÉ S.B. por la suma referida en precedencia.


Por otra parte, en el proceso de liquidación se reconocieron dos inmuebles ubicados en la localidad de K. y en el municipio de Chía, respectivamente. En relación con el primero de ellos, el 30 de noviembre de 2000, JOSÉ S.B. constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la Empresa de Licores de Cundinamarca, que amplió el 15 de enero de 2004. De igual modo, a pesar de haber utilizado en su propio y exclusivo provecho el dinero recibido en préstamo y que garantizó mediante tal gravamen, solicitó el reconocimiento de dicho pasivo con carácter común de la sociedad conyugal, pretensión también negada por el Juzgado 19 de Familia.


Adicionalmente, en la actuación fue establecido que el 20 de septiembre de 2000, JOSÉ S.B. y C.R.C., esta última para entonces compañera marital de aquél, adquirieron un lote en el municipio de Facatativá; como también, que el 6 de julio de 2004 el primero nombrado vendió su cuota parte de la propiedad en dicho inmueble a su hermano MIGUEL S.B., en tanto que lo mismo efectuó la nombrada R.C. el 21 de abril de 2005, motivo por el cual C.B. de S. por intermedio de apoderado interpuso la demanda ordinaria de distracción de bienes cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4 de Familia de Bogotá.


Finalmente, corresponde reseñar, el dinero correspondiente a la enajenación de ese lote no fue relacionado por JOSÉ S.B. en la diligencia de inventarios y avalúos a cargo del Juzgado 19 de Familia, lo que propició entonces la formulación de la denuncia”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos anteriores, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá ordenó la práctica de investigación previa, el 13 de diciembre de 2005.


Con resolución del 3 de abril de 2006, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción, a la que vinculó a los hermanos JOSÉ y M.S.B., quienes fueron escuchados en diligencias de indagatoria llevadas a cabo los días 15 de junio de 2006 y 19 de julio de 2007, respectivamente.


Entre tanto, con proveído del 29 de noviembre de 2006 el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, promovida en nombre de C.B. de S..


Clausurada la fase sumarial el 21 de agosto de 2007, la Fiscalía calificó su mérito el 25 de enero de 2008, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados S.B. por el concurso de conductas punibles de fraude procesal, estafa tentada y falsedad en documento privado.


En la misma oportunidad, precluyó la instrucción a favor de A.C.R.C., a pesar de que nunca fue legalmente vinculada al proceso.


En decisión de segunda instancia del 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía Doce delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación y declaró la nulidad parcial de la actuación, en lo concerniente a la situación jurídica de la procesada R.C..


El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 11 de agosto de 2011- y pública de juzgamiento –en sesiones del 24 de abril y 3 de mayo del mismo año-, remitió la actuación a su homólogo adjunto, el cual dictó sentencia el 31 de julio de 2012, absolviendo a los acusados de los cargos formulados.


Impugnado el fallo por el apoderado de la parte civil, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente el 12 de julio de 2013, pues, avaló la absolución por el ilícito de estafa tentada, pero la revocó por los de fraude procesal y falsedad en documento privado.


Consecuente con su decisión, el Ad quem condenó a los incriminados S.B. a las sanciones principales reseñadas en la parte inicial de esta providencia, se abstuvo de sentenciarlos al pago de perjuicios, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el de prisión domiciliaria.


En contra del proveído del Tribunal, el defensor de los acusados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia de segunda instancia y del salvamento de voto, esbozar las censuras y solicitar que se de prevalencia a la absolución, el defensor de MIGUEL y J.S.B. postula tres cargos en contra de aquélla, los cuales desarrolla de la siguiente manera:


1. Cargo primero: nulidad.


Apoyado en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista asevera que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, por cuanto se rituó bajo la normatividad procesal de la Ley 600 de 2000, a pesar de que los hechos se cometieron en vigencia de la Ley 906 de 2004.


Al efecto, hace saber que los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por los cuales fueron condenados JOSÉ y M.S.B., se consumaron el 10 de junio de 2005, fecha en la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra del primero, por concepto de una letra de cambio por la suma de $60’000.000.oo, cuyo acreedor era el segundo.


Por esa razón, agrega el demandante, si el Código Procesal de 2004 entró en vigencia el 1° de enero de 2005, necesario es concluir que debió impulsarse bajo el amparo de esta codificación y no de la anterior, como indebida e ilegalmente se hizo, en clara violación de los derechos y garantías que forman parte del debido proceso constitucional.


Seguidamente, transcribe los razonamientos a través de los cuales el Ad quem denegó la solicitud de nulidad elevada por el mismo motivo, básicamente porque estimó que los hechos tuvieron su génesis en el año 2004 cuando el título valor fue presentado en diligencia judicial de conciliación, para luego repasar cómo quedó consignada la imputación fáctica en la acusación –de primer y segundo grado- y el fallo del Tribunal, y concluir así que ese episodio no fue tenido en cuenta para el juicio de responsabilidad, dado el fracaso de intentar ingresar el documento al pasivo conyugal.


Por lo anterior, el memorialista repite que los hechos investigados no se contraen a lo que ocurrió en el proceso de divorcio adelantado ante el juzgado de familia en el año 2004, sino en el ejecutivo civil que se promovió en la anualidad siguiente. De ahí que estime violentado el debido proceso e insista en la petición invalidatoria, pues, con la inaplicación del trámite contenido en la Ley 906 de 2004 se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.


D., en consecuencia, que se case la providencia censurada, decretando la nulidad desde la resolución de apertura de investigación y ordenando imprimir el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.


2. Cargo segundo: nulidad.


Con idéntico fundamento normativo, el impugnante sostiene que la irregularidad se presentó por haberse permitido la intervención ilegal de la parte civil a partir de la audiencia preparatoria, a pesar de que se allegó una transacción con la cual se extinguió la obligación patrimonial y, por tanto, la acción civil proveniente de la conducta penal. Lo trascedente de ello es que pese a la falta de interés, a dicho sujeto procesal se le notificó la sentencia absolutoria y se le permitió apelarla, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la misma.


En orden a fundamentar el reproche, repasa...

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