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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40859 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente40859
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CASACIÓN 40.859

Sabino Díaz Suárez y

Domingo Izaquita G.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado Acta Nº. 419-



Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por la defensora de Sabino Díaz Suárez y D.I.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito del S. (Santander) y condenó a los procesados por el delito de rebelión.


HECHOS


Fueron narrados así en el fallo impugnado:


De lo probado en el juicio oral se estableció que Domingo Izaquita G. y Sabino Díaz Suárez son milicianos del grupo rebelde E.L.N. frente ‘Capitán Parmenio’ que opera en la provincia comunera, más exactamente en el municipio del Hato, donde residen, actividad que vienen realizando de manera consciente y voluntaria desde el año 2002 hasta mediados del 2011 en que fueron judicializados.


El compromiso con la causa subversiva consistía en abastecerlos de mercados, tarjetas de recarga de teléfonos móvil, llevar razones o correos e informar a los subversivos de la presencia de la fuerza pública en la zona.”


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Previa solicitud de la fiscalía, en audiencia preliminar del 30 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Hato (Santander) expidió orden de captura en contra de Sabino Díaz Suárez y Domingo I.G.1.


2. El 31 de agosto siguiente la titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del S. le impartió legalidad a la captura de Díaz Suárez e Izaquita G., así como a la imputación que en su contra les formuló la fiscalía por el punible de rebelión. Les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


3. Radicado el escrito de acusación en idénticos términos3, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 12 de octubre de 2011 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito del S.4.


4. Finalizado el juicio oral, el 25 de mayo de 2012 el referido despacho judicial profirió sentencia en la que absolvió a Izaquita G. y a Sabino Díaz Suárez5.


5. El fallo fue recurrido por la representante de la fiscalía y el 22 de noviembre de esa anualidad el Tribunal Superior de San Gil lo revocó para, en su lugar, condenarlos por la conducta punible que les fue imputada.


En consecuencia, los sancionó con 100 meses de prisión, multa de 134 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y libró las correspondientes órdenes de captura6.


LA DEMANDA


La defensora contractual de los acusados identifica los hechos, los sujetos procesales y la sentencia impugnada, para luego formular dos cargos que sustenta así:


Primero:


Con apoyo en la causal segunda de casación, impugna el fallo “por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, merced al error en la calificación jurídica de la conducta”7, lo que conduce a la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive.


Aunque los hechos probados no coinciden con los condicionantes del artículo 467 del Código Penal, enfoca su censura por esta vía y no por la de la violación directa, dado que la gravedad del defecto imposibilitaría a la Corte dictar sentencia de reemplazo.


El juez colegiado atentó contra el principio non bis in idem porque, tal como consta en el plenario, en el año 2004 Díaz Suárez fue procesado y absuelto por los mismos sucesos.


Hace una breve reseña del contenido constitucional y legal del referido postulado, así como de los elementos de la conducta de rebelión, y afirma que si el Tribunal hubiese analizado los testimonios y demás elementos probatorios –no especifica-, partiendo “del silogismo hipotético para llegar al silogismo categórico y de la premisa menor para llegar a la premisa mayor”8, habría concluido que (i) sus representados son labriegos del municipio del Hato; (ii) no forman parte de la estructura del ejército de liberación nacional como milicianos; (iii) no ayudaban a ese grupo en la compra de víveres, medicina y otros elementos; (iv) si bien Izaquita G. vendía cerveza durante los días festivos, lo cierto es que su residencia está ubicada en una servidumbre de paso obligatorio para otras veredas y fincas, por lo que los transeúntes se refrescan allí, y (v) Díaz Suárez era dispensador de víveres, pero no de la guerrilla.


Si se examina el informe rendido por el técnico del C.T.I., que se basa en testimonios no directos, y las declaraciones de los tres desmovilizados, así como las de José Isaías Velandia León y Hernando Elizalde Umaña, se puede determinar que no existe materialidad de la conducta punible, ni la más mínima inferencia lógica razonable para predicar una autoría o coparticipación de sus prohijados con el E.L.N.


En relación con Velandia León, es un testigo de oídas, pues no le consta la presunta vinculación de Díaz Suárez con grupos armados al margen de la ley y, a pesar de ello, el Tribunal le dio, así como al informe, el valor de plena prueba.


Lo dicho por Víctor Castro Isaza es “morboso y mendaz”9 porque si, como adujo, fue miliciano urbano hasta 1999, no es posible que estuviese en el grupo para el 2005.


Hever Yesid Niño Lozada y María Helena Molina Santamaría manifestaron, el primero, haber sido escolta del comandante de la agrupación y, la segunda, pertenecer a la misma desde...

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