Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40558 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594422

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40558 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente40558
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

APROBADO ACTA No. 419-

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de M.G.V.F. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con modificaciones la condenatoria emitida el 20 de agosto de 2010, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó en calidad de autora del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. A través del acta de conciliación 144 del 10 de agosto de 1998, adelantada ante la Inspección 16 del Ministerio del Trabajo de esta ciudad, 34 extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, acordaron con J.C.R. (representante de Foncolpuertos) el reconocimiento de distintos conceptos salariales, a los cuales no tenían derecho, siendo por ello que algunos de ellos[1] con el propósito de hacer efectivo su pago, otorgaron poder a la abogada M.G.V.F. para que adelantara los respectivos procesos ejecutivos.

El primero, ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en representación de E.B. Mendoza, autoridad aquella que el 31 de octubre de 2001 libró mandamiento de pago, y el segundo, a instancia del poder conferido por T.R.G., J.A.P.C., G.R.T., A.R., Z.C.V. de M., H.J.R.R., E.B.R., T.B.B., A.H.B., R.C. Cumplido, J.C.R.M., M.C. guarín, C.A.R.R. y E.B.M., a cargo del Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite en el que se libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2001.

Tras la advertencia efectuada por la Controlaría General de la República, sobre el presunto pago doble, a los jueces laborales que conocieron el caso, dispusieron, a través de autos de fechas 4 de septiembre de 2002 –Juez 11 Laboral del Circuito- y 17 de abril de 2002 –Juez 16- la declaratoria de nulidad de la actuación.

Merced al recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las decisiones de primera instancia, mediante providencias del 28 de octubre de 2002[2] y 28 de marzo de 2003[3].

2. A través de la resolución del 23 de mayo de 2002, y a instancia de la denuncia interpuesta por la Coordinadora Judicial del Ministerio del Trabajo y Seguridad social, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, dispuso la apertura de instrucción[4] y, el 2 de septiembre de ese mismo año, ordenó la vinculación mediante indagatoria de M.G.V.F.[5].

3. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 6 de mayo de 2009[6] en contra de, para lo que interesa a este proceso, M.G.V.F. como presunta autora del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo. Al tiempo precluyó la instrucción a su favor por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en la modalidad de tentativa[7].

La decisión al ser impugnada fue confirmada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre del mismo año[8].

4. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, el Juez 3 Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad, declaró a la acusada penalmente responsable del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal de 78 meses de prisión y multa de 210 s.m.l.m.v., inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[9].

5. El 24 de mayo de 2012, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo al proferimiento de la sentencia de segundo grado, declaró la nulidad respecto a la procesada D.C.B.M.[10].

Luego, el 13 de agosto de 2012 confirmó la sentencia condenatoria, con la modificación consistente en fijar la pena en 54 meses de prisión, multa de 210 s.m.l.m.v. y dejar sin efectos jurídicos en forma definitiva el acta de conciliación 144 del 10 de agosto de 1998. En lo demás, confirmó el fallo.

6. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por lo que el asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

Tras realizar un resumen de los hechos y la actuación procesal, el defensor de confianza de M.G.V.F. formula tres cargos[11] contra la sentencia de segundo grado.

Los cargos:

Primero: Nulidad.

1. El demandante consideró necesario realizar dos anotaciones: la primera, que al concurrir un fenómeno que impide continuar con el trámite, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el error es de actividad o in procedendo, corregible por la causal tercera; y la segunda, que la prescripción de la acción respecto al delito de fraude procesal, considerado de ejecución permanente, se cuenta desde la presentación de la demanda utilizada como medio fraudulento.

De otro lado, una vez en firme la resolución de acusación, el plazo inicial se reduce a la mitad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años.

Entonces, el término prescriptivo en la etapa de la instrucción era de 8 años (el artículo 453 del Código Penal consagra una pena de 4 a 8 años) al no ser viable aplicar el aumento consagrado en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, plazo que se cumplió sin que la resolución de acusación hubiera adquirido firmeza.

2. El análisis precedente, le permitió al libelista concluir, que el Estado perdió la facultad de continuar el trámite, al asumir que en el proceso iniciado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, los 8 años vencieron el 12 de octubre de 2009, toda vez que la demanda fue presentada en el año 2001; situación que concurre idéntica –sostiene- respecto al trámite seguido en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, por cuanto si bien, no halló la fecha de presentación de la demanda ejecutiva para efectos del cómputo respectivo, tal ausencia es suplida en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en la que se informa “que para esa fecha (19 de octubre de 2001), ya se había presentado la demanda que dio lugar a que se librara el mandamiento de pago[12]”, luego, para el día en que cobró ejecutoria el pliego acusatorio (29 de octubre de 2009), el término prescriptivo, igual, estaba superado.

3. Son estas las razones por las que solicita casar la sentencia, decretar la nulidad y corolario de ello, la cesación de procedimiento.

Causal primera. Primer cargo subsidiario[13]. Error de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia por suposición.

1. En lo que titula fundamentos de la sentencia y previo a señalar que éste reproche hace referencia exclusiva al fraude procesal imputado respecto al proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 11 Laboral del Circuito, cuyo título de recaudo lo fue la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla del 22 de noviembre de 1995, reseña las distintas particularidades que, a su juicio, contenía ésta última decisión, en cuanto el funcionario le otorgó al citado precepto “una interpretación que resulta contraria al ordenamiento jurídico[14]” .

2. A continuación y en la tarea de fundamentar su propuesta, precisa que, el fallo censurado se soportó en dos pruebas de naturaleza documental, a partir de las cuales se consideró que las prestaciones reclamadas eran ilegítimas, esto es, la Convención Colectiva y el fallo emitido por el Juez 4 Civil[15] del Circuito de Barranquilla, sin embargo, tan sólo se analizó el artículo 102 de la Convención, dejándose a un lado el artículo 89 de la misma, el que de manera puntal precisa que la prima constituye factor salarial.

De tal manera que, si “en el fallo reprochado se hubiera tomado en su integridad la prueba documental, esto es, la Convención Colectiva y la sentencia del Juzgado cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, citadas, se hubiera concluido que la suma cuyo pago se demandó por la vía del proceso ejecutivo, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, era legítima[16]”.

Entonces, de no haber cometido el tribunal ese desatino de apreciación probatoria, hubiera advertido que la providencia que presentó la acusada como título de recaudo ejecutivo era justa y legítima y no un medio fraudulento, luego la conducta por la que se acusó...

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