Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42737 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594490

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42737 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente42737
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado acta Nº 419

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante del perjudicado J.G.G.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó la proferida el 2 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta capital, que condenó a J.D.I.L. como autor del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

El 27 de julio de 2009 fue formulada denuncia por parte de B.C.R., quien da cuenta que es el propietario del lote ubicado en la carrera 83 # 13C-34 de Bogotá, este predio estuvo embargado por el Juzgado 55 Civil Municipal de la ciudad, siendo demandante N.R.R..

Luego de realizado el desembargo, B.C. ROJAS se dio cuenta que en el lote se levantaba una construcción, lo que lo motivó a verificar en el certificado de tradición del inmueble con matrícula 50C-1247284 que el predio se había vendido a su nombre a favor de J.D.I.L., según la anotación # 5, negociación formalizada el 10 de agosto de 2007 mediante escritura pública 3405 en la Notaría 57 de Bogotá, acto en el que se suplantó su huella y se falsificó su firma.

Con el Notario 57 de Bogotá se estableció que la escritura pública 3405 corresponde a la protocolización de un matrimonio civil.

Además de la venta registrada a nombre de J.D.I.L. existen otras trasferencias que se hicieron derivar del referido en el párrafo anterior y que conforme a las anotaciones que figuran en el certificado de libertad y tradición corresponden a las siguientes:

Anotación # 6 de 21 de enero de 2008. J.D.I.L. vende a S.V.P. con escritura 063 de la Notaría 68 de Bogotá de 14-01-08.

Anotación # 7 de 22 de febrero de 2008. C.D.L.M.P. y vendedor S.V.P., según escritura 196 de la Notaría 70 de Bogotá de 16-02-08.

Anotación # 8 de 29 de mayo de 2008. Comprador J.G.G.T., vendedora D.L.M.P., según consta en la escritura 704 de la Notaría 70 de Bogotá de 23-05-08.”

2. El 16 de septiembre de 2010 a la audiencia promovida por el representante de la Fiscalía con la finalidad de que se surtiera el emplazamiento mediante edicto del indiciado, concurrieron S.V.P. y D.L.M.P., a quienes el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías reconoció personería para actuar en calidad de víctimas, y otorgaron poder a un abogado.

3. El 26 de enero de 2011 en la audiencia donde se dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble anejo a la investigación, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías reconoció a B.C.R. personería para actuar en calidad de víctima, quien estuvo representado por un profesional del derecho.

4. Ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2012 se legalizó la captura por orden escrita librada contra J.D.I.L., a continuación la Fiscalía le formuló imputación por el concurso heterogéneo de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso (arts. 287 y 290 del C.P.), fraude procesal (art. 453 ibídem) y estafa agravada (arts. 246 y 267-1 ejusdem); a la cual se allanó.

En la oportunidad indicada, el implicado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

5. El 5 de junio de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación en consonancia con el núcleo fáctico y jurídico de la imputación.

6. El 11 de julio de 2012 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento, al inicio de la audiencia de individualización de pena y sentencia, tuvo como perjudicado por el delito a J.G.G.T., quien concedió poder a un letrado.

De igual forma, en dicha ocasión el funcionario judicial declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación en razón a las falencias que advirtió en ese acto de parte, disponiendo la libertad inmediata del acusado; decisión que fue apelada por la Fiscalía.

7. Mediante proveído adiado el 13 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo.

8. El 28 de febrero de 2013 se cumplió la audiencia de individualización de pena y el 2 de abril siguiente se dictó sentencia en la que se condenó al procesado I.L. a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 115 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del concurso heterogéneo de delitos al que se allanó, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que se libró en su contra orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.

En la misma decisión se dispuso la cancelación de los registros de las ventas realizadas respecto del inmueble con matrícula No. 50C-1247284, que aparecen en las anotaciones 5, 6, 7, 8 y 11 del respectivo folio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

9. Apelado el fallo por el representante de la víctima J.G.G.T., en sentencia adiada el 10 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.

10. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que representa los intereses del perjudicado en mención interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA

Invocando como finalidad del recurso extraordinario la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios ocasionados a su representado, de quien afirma, en su condición de tercero de buena fe tiene derecho a la reparación integral de los perjuicios, al restablecimiento del derecho y a recibir de la autoridad judicial igual trato que las demás víctimas del delito, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del perjudicado J.G.G.T. formula dos reproches contra el fallo de segunda instancia, argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:

1. Acusa al Tribunal de la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 83 de la Constitución Política que consagra la presunción de buena fe en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas.

Agrega el censor que su prohijado es un comprador de buena fe, ajeno a la conducta punible que se juzgó y por la cual se declaró penalmente responsable a una persona con la que no tiene ningún vínculo, no obstante los falladores de instancia presumieron su mala fe en tanto ordenaron la cancelación de los registros de venta del inmueble vinculado al proceso, incluido el que acredita a G.T. como titular del derecho de dominio, arguyendo el cumplimiento de la norma rectora que prevé el restablecimiento del derecho.

A continuación el demandante cita con largueza las sentencias C-544 de 1994 y C-1194 de 2008 de la Corte Constitucional, en las cuales esa Corporación fija reglas interpretativas acerca del principio de buena fe que debe regir las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, la presunción de dicho axioma en las relaciones jurídico-administrativas que surgen entre unos y otras, así como la posibilidad de que se admita prueba en contrario.

El libelista expresa su inconformidad con la línea jurisprudencial que la Sala ha sostenido de tiempo atrás en relación con la tensión que surge entre los derechos del tercero adquirente de buena fe y los de la víctima del injusto, en tanto se favorece a esta última al dar prevalencia a la garantía del restablecimiento del derecho en detrimento del que tiene aquél a la propiedad privada, sustentada en la tesis de la Corte Constitucional que se ha mantenido invariable desde la sentencia C-245 de 1993, según la cual el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, por lo que salvaguardar el derecho de propiedad del tercero de buena fe conduciría a darle efectos de justo título...

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