Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41300 de 11 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Fecha | 11 Diciembre 2013 |
Número de expediente | 41300 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
E.P.C.
APROBADO ACTA No. 419-
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.H. contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Salamina, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente, a las 9:30 horas del 20 de mayo de 2012, la Policía de Vigilancia de Aranzazu que patrullaba por el sector de la calle 1ª No. 4-75 de Salamina (Caldas) -salida a Manizales-, le practicó una requisa a C.A.H., quien portaba un arma de fuego que guardaba en un bolso tipo canguro, respecto de la cual no enseñó el permiso correspondiente, por lo que se procedió a su aprehensión.
De acuerdo con el examen de balística se trata de una pistola, marca Browning, identificada con el No. 181473, calibre 9 mm short, semiautomática, de fabricación industrial Belga, con proveedor compatible con la misma, sin munición y apta para disparar.
2. Al día siguiente, el Juez Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Salamina, legalizó la captura de C.A.H., oportunidad en la que el Fiscal Local de ese lugar le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal. El imputado aceptó el cargo. A petición de la fiscalía y la defensa, el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[1].
3. El 28 de junio siguiente, ante el Juez Penal del Circuito de la misma localidad se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia[2].
4. El 22 de noviembre de 2012 el juez de conocimiento condenó a C.A.H. a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó el comiso definitivo de la pistola incautada[3].
5. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 26 de febrero de 2013[4].
6. Dentro de la oportunidad legal, el defensor interpuso[5] y sustentó[6] el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El libelista identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, reseña los hechos y la actuación procesal, alude al concepto de violación indirecta de la ley sustancial y al sistema de valoración probatoria y, al amparo de la causal tercera, invoca errores de hecho por falso raciocinio que habrían recaído sobre los informes rendidos por las trabajadoras sociales que practicaron las visitas sociofamiliares a las residencias donde viven los hijos menores del procesado.
Tras citar algunos apartes de los fallos de primer y segundo grado, en los que los juzgadores se negaron a decidir sobre la prisión domiciliaria, sostiene que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que ocasionaron que dejara de aplicar la Ley 750 de 2002 y el artículo 44 de la Constitución Política.
A fin de demostrar el yerro, transcribe un segmento de la sentencia de segundo nivel, en el que de un lado, señala que no hay lugar a ningún pronunciamiento respecto a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en calidad de padre de cabeza de familia por cuanto es un asunto que corresponde resolver al juez de ejecución de penas y, de otro, tampoco se percibe una inminente vulneración de los derechos fundamentales e intereses superiores de los hijos menores del procesado.
Así mismo, acusa al ad quem de desconocer las reglas de la lógica y la experiencia y, para el efecto, cita varios fragmentos de uno de los informes sociofamiliares, en los cuales se da cuenta de i) la ausencia de una figura materna permanente y la consecuente protección y establecimiento de normas y límites por parte de la abuela y el procesado, ii) la intención del abuelo del menor adolescente dirigida a que su nieto oriente su vocación hacia los oficios del campo y no a un futuro profesional o académico y iii) el sentido de responsabilidad del acusado respecto de su hijo J.[7].
Para el censor, el dislate radica en deducir que no existe claridad sobre la inminente conculcación de los derechos de los hijos menores de su asistido, toda vez que conforme a la lógica y la experiencia cuando la figura materna falta, aquellos “necesariamente acuden al cariño y el afecto del padre y hasta ahora lo han tenido en virtud de la libertad de que ha gozado C.A.”[8].
Explica que si su representado es encarcelado, sus niños se “afectarán en materia grave, al quedar “abandonados” afectivamente”[9], debido a que el abuelo del referido adolescente pretende que éste se involucre en las labores del campo; además que, no basta con que aquél le garantice al menor la comida.
Asevera que el juez plural se marginó de advertir que “esa situación de “simplemente vivir” no ofrece ningún futuro alagueño (sic) a [J.], como sí lo ofrecería su asistencia al colegio y más tarde a una universidad”[10], preocupación que corresponde a la de la profesional que rindió el informe y se adecua a la experiencia, según la cual, “la terminación de una carrera académica es el verdadero futuro que asegura la estabilidad de la vida de una persona y le abre muchas más posibilidades de vinculación laboral y de obtener la cristalización de su derecho a una “buena calidad de vida””[11].
A juicio del censor, su representado es el único que puede anteponer su autoridad frente a sus hijos, en contra de la forma estricta en que el abuelo la ejerce.
Previa cita de otros segmentos del mentado informe en los que se indica que no obstante que J. y el acusado viven en diferentes casas, éste se preocupa por el bienestar de aquél quien igualmente tiene una relación afectuosa con su abuela y también cercana con su abuelo pese a algunos roses por la forma rigurosa como impone su autoridad, señala el jurista que, se perfila una amenaza inminente debido a que la lógica y la experiencia enseñan que el tiempo y las oportunidades de estudio perdidas no se recuperan en ninguna otra ocasión de la vida.
Concluye que, de haberse aplicado las reglas de la lógica y de la experiencia al valorar el mencionado informe, se habría llegado a la conclusión de que existe amenaza a los derechos fundamentales de J., por lo que tendrían que haberle reconocido a su prohijado la prisión domiciliaria.
Solicita casar la sentencia impugnada y dictar otra de reemplazo en la que se declare la existencia del error denunciado y se conceda tal sustitución.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:
1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se...
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