Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39950 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594566

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39950 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente39950
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 37
Proceso No 39.950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

APROBADO ACTA No. 419-

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de A.R.I. contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 16 de julio de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en calidad de autor del delito de homicidio agravado en concurso con los de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 6:20 p.m. del 2 de marzo de 2009, A.R.I. irrumpió en la vivienda en que se encontraban los hermanos J. y F.A.M.G. -de 22 y 17 años de edad, respectivamente-, ubicada en el barrio El Dorado de la ciudad de San José del Guaviare y tras preguntarles por su padre, disparó contra ellos, impactando a la primera en el muslo derecho y al segundo, en la cabeza y el cuello. Enseguida el agresor emprendió la huida hacia el barrio D.N..

Como quiera que otra hermana de las víctimas –D.B.M.G.- que llegaba al lugar identificó al ofensor, momentos después fue capturado en inmediaciones de la trocha que conduce a los barrios La Paz y D.N., en posesión de un revólver S.&.W., cromado, calibre 38, serie No. 95K7099 y un cartucho de igual dimensión. En el piso también se encontró otro cartucho marca Indumil.

Mientras tanto, las víctimas fueron trasladadas al Hospital de dicha ciudad pero debido a la severidad de las lesiones causadas a F.A., fue remitido a Villavicencio y luego a Bogotá, donde falleció a las 4:15 a.m del día siguiente. Por su parte, las heridas causadas a J. le ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de 20 días.

2. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San José del Guaviare, el 3 del mismo mes, se legalizó la captura de Rojas Isairias y la Fiscal 38 Seccional de esa localidad le imputó la conducta punible de homicidio agravado, en concurso con la de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, descritas en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, 111, 112 inciso primero y 365 del Código Penal. En la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1].

3. El 2 de abril de ese año, la Fiscalía presentó escrito de acusación y preacuerdo con allanamiento a cargos en los términos de la imputación[2].

4. A instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, el 15 de febrero de 2010 se surtió la audiencia de verificación del preacuerdo[3].

5. Mediante sentencia del 16 de julio de 2011, el Juez de conocimiento condenó a A.R.I. por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de perjuicios materiales y morales. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión se dispuso el comiso definitivo del arma de fuego incautada[4].

6. Recurrido el fallo por el procesado y su defensor, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia del 16 de agosto de 2011[5].

7. A.R.I. interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[6] y su defensor lo sustentó[7] luego de que el 16 de julio de 2012 el Tribunal repusiera el auto del 13 de octubre de 2011 que lo había declarado desierto[8].

LA DEMANDA

Tras identificar la sentencia impugnada y sintetizar los hechos y la actuación procesal, el censor invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y previa transcripción de los artículos 44 y 45 de la Ley 183 de 1887 alude al principio de favorabilidad para significar que se debía aplicar el numeral 2º del artículo 350 -no especifica de qué ordenamiento- porque el preacuerdo se celebró con miras a la disminución de la pena, pero no ocurrió así.

Enseguida, acusa al juzgador de inaplicar el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 relativa a la acumulación jurídica de penas. Al respecto, luego de precisar que las conductas endilgadas a su prohijado son conexas indica que entre dicha norma y el referido artículo 350.2 “existe una perfecta congruencia normativa[9].

A continuación, destaca que aunque en las sentencias como en el preacuerdo se alude a la exclusión de beneficios frente a los delitos de homicidio y lesiones personales cuando la víctima es un menor de edad -artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-, en ese documento, “en ningún evento de su tenor literal se manifiesta que la aceptación sea en la MODALIDAD DOLOSA, lo cual genera una duda de carácter procesal[10], que habría de capitalizarse a favor del procesado, de acuerdo con el principio in dubio pro reo.

En consecuencia, solicita i) aplicar los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 350.2 y 460 inciso primero de la Ley 906 de 2004, ii) decretar la conexidad de los delitos atribuidos a su mandante y “la acumulación de estas tres conductas objeto de sentencia[11], iii) “REVOCAR LA SENTENCIA CASADA y proceder a acumular las penas de estas conductas conexas e (sic) SENTENCIA CASADA e imponer a [su] defendido AVEL (sic) ROJAS ISAIRIAS la pena máxima de las tres conductas la cual es la de homicidio agravado, y a esta pena máxima imponer la pena mínima de la misma conducta la cual es la consagrada en el art 103 del C.P. esto es una pena de 25 años, reduciendo la pena de 420 meses a 300 meses de prisión, esto es de 34 años y 4 meses a 25 años[12] y, iv) ante la duda procesal producto de que en el preacuerdo no se hubiera consignado que las conductas punibles tuvieran carácter doloso, es necesario readecuar la pena conforme al homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal, efectuando una reducción punitiva de 420 a 32 meses de prisión.

CONSIDERACIONES

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.

El libelo que nos ocupa además de omitir la ineludible labor de identificar razonadamente cuál es la finalidad concreta de la impugnación, de aquellas descritas en el referido artículo 180, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:

1. La legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR