Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33468 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33468 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente33468
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 419

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

I. VISTOS

Surtido el trámite de rigor, la S. se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de EDUARDO ANTONIO M.H. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[1], confirmatoria de la emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito[2] de la misma ciudad, que lo condenó[3] a 36 meses de prisión y multa de $21’266.000 como autor delito de “omisión del agente retenedor o recaudador”.

II. HECHOS

El 30 de marzo de 2000, L.A.S., en calidad de delegada para asuntos penales de la DIAN, presentó denuncia[4] contra EDUARDO MORALES GÓMEZ y EDUARDO ANTONIO M.H. representantes legales de la “L.S.J.L..” por el delito fiscal de “responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA”, conducta prevista en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997[5], aplicable para la fecha.

Según la denunciante, la “L.S.J.L..” no pagó al Estado los dineros correspondientes a la retención en la fuente de los períodos 06 al 12 del año 1998, pese a los varios requerimientos donde se le otorgaba plazo para cancelar las siguientes sumas:

CONCEPTO

Año- PERÍODO

VALOR

RETENCIÓN

06-98

2.054.000

RETENCIÓN

07-98

1.289.000

RETENCIÓN

08-98

3.352.000

RETENCIÓN

09-98

4.031.000

RETENCIÓN

10-98

5.010.000

RETENCIÓN

11-98

1.775.000

RETENCIÓN

12-98

3.352.000

Separadas las investigaciones, el presente proceso continuó en contra de M.H. primer suplente del Gerente de la sociedad “L.S.J.L..”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 26 Seccional de Bogotá abrió investigación el 31 de marzo de 2000[6] y vinculó a M.H. mediante indagatoria.

2. Reasignada la actuación a la Fiscalía 33 Especializada, cerró el sumario[7], y el 13 de agosto de 2004, acusó[8] a M.H. como presunto autor del delito contenido en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 denominado “omisión del agente retenedor o recaudador”, en concurso homogéneo y sucesivo, norma que aplicó por favorabilidad pues para la época de la comisión de los hechos -1998- estaba en vigencia el paratipo previsto en el artículo 665 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la ley 383 de 1997 y modificado por el artículo 71 de la ley 488 de 1998 denominado “responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA”, el cual tenía una pena mas grave.

La resolución de acusación cobró ejecutoria el 22 de octubre del 2004.

3. El juicio correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó el 2 de julio de 2009 a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $21.266.000, al hallarlo responsable del delito objeto de acusación, decisión confirmada por el Tribunal el 10 de septiembre de 2009, la que se encuentra en firme.

IV. LA DEMANDA

Con fundamento en la causal 2º de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[9], el defensor del sentenciado solicitó la invalidación de la sentencia, al considerar que prescribió la acción penal antes del fallo de segunda instancia.

Manifestó que el Juzgado 50 Penal del circuito “profirió sentencia condenatoria el día 2 de julio de 2009, sin haber considerado que para la fecha en que se profirió (sic) la Resolución de acusación, dos de los periodos por los que estaba siendo procesado mi defendido, es decir los periodos 6 y 7 de 1998 por concepto de retención en la fuente ya había operado el fenómeno de la prescripción es decir habían transcurrido 6 años, que es el máximo de la pena fijada por la ley de acuerdo a lo contemplado en el artículo 402 del C.P.[10]

Igualmente aseveró, que desde el 13 de agosto de 2004, fecha en la que se profirió resolución de acusación, al 10 de septiembre de 2009, momento en que se emitió el fallo de segunda instancia, el cual cobró ejecutoria el 14 de octubre siguiente, transcurrió más de 5 años, superándose el término de prescripción en la etapa del juicio sin que haya sido declarada, en consecuencia, “la actuación posterior a ese momento deviene ineficaz y, en este caso concreto, resulta inválida la sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el señor Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por haberse extinguido en él la potestad conferida por la Constitución y la Ley para dirimir el conflicto sometido a su conocimiento”.

V. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE

Admitida la demanda[11], en el traslado del libelo para solicitar la práctica de pruebas, el defensor requirió se oficiara al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá para que expidiera copia auténtica de todo el expediente, a fin de probar la alegada prescripción; igualmente a la DIAN, copias de los recibos de pago de las obligaciones que dieron origen a la denuncia penal, dirigidos a demostrar la ausencia de responsabilidad del denunciado.

La S., negó las pruebas pedidas[12], las primeras por cuanto ya habían sido ordenadas e incorporadas al proceso en el auto admisorio haciéndose inútil su reiteración, y las segundas, porque estaban dirigidas a reabrir el debate probatorio y jurídico en torno a la responsabilidad del procesado por tanto ajenas a demostrar la causal invocada, siendo en consecuencia impertinentes e inconducentes.

Finalizado el término, las partes presentaron los alegatos.

El actor[13] reiteró el tema de la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y adicionó otros argumentos no expuestos en su demanda inicial, tales como: la violación al principio del non bis in idem, toda vez que en su criterio, por estos mismos hechos fue condenado C.A.M., y la aparición de hechos y pruebas nuevas, originados en la apertura por parte de la Superintendencia de Sociedades del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Ladrillera San José S.A. el 14 de enero del 2010, con lo cual “se debió cesar inmediatamente la acción penal en virtud de que el inciso segundo del parágrafo del artículo 402 del Código Penal establece expresamente que no será aplicable el delito en caso de que la sociedad se encuentre en un proceso concordatario, tal como ocurrió en esta oportunidad”, por ello solicita se decrete la cesación de procedimiento.

VI. CONSIDERACIONES

1. La S. es competente para tramitar la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000[14], toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En cuanto a la acción de revisión esta Corporación la ha definido como un mecanismo adjetivo excepcional de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la...

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