Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41177 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594750

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41177 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente41177
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
2222C.

CASACIÓN 41177

ó2222CAMILO GUILLERMO TORRES ROMERO

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 419


Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

VISTOS


Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de C.G.T.R. en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificaciones, la que emitiera el Juzgado Quince Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación en el grado de tentativa.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL



El 11 de agosto de 1998, el abogado C.G.T.R., en ejercicio del mandato conferido por 25 extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, suscribió con el representante del Fondo Pasivo Social de dicha entidad, J.B.L.G., ante el Inspector 16 de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, el acta de conciliación 161, en la cual se acordó pagar en favor de aquellos el reajuste de pensiones, con fundamento en las Leyes de 1976 y 71 de 1988, intereses moratorios e indexación de las mesadas, por un valor total de $684.352.408.30, pese a que la empresa en su oportunidad había aplicado los respectivos incrementos legales. No obstante, no fue emitida la respectiva resolución de pago.


La Fiscalía General de la Nación mediante proveído de 12 de abril de 2006 abrió formal investigación penal en contra de TORRES ROMERO, a quien vinculó a través de indagatoria, en tanto que respecto de L.G. ordenó compulsar copias con destino a otro proceso que se le seguía por hechos de similar naturaleza.


Clausurada la instrucción, por decisión de 30 de mayo de 2008 profirió en contra de aquél resolución de acusación como determinador del delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, decisión que adquirió firmeza el 28 de julio de 2009 tras su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.


La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, pero luego, debido a medidas administrativas adoptadas para implementar el sistema penal acusatorio, le correspondió al despacho Quince de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 27 de enero de 2012 al condenar al procesado, no en calidad de determinador, sino como interviniente del delito tentado objeto de acusación, y acogiendo por favorabilidad el Código Penal de 2000 le impuso las penas de veintisiete (27) meses de prisión, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e “interdicción” de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En virtud del recurso de apelación promovido tanto por el Delegado de la Fiscalía, —quien abogaba por que se modificara el grado de participación al tener a TORRES ROMERO en calidad de determinador, y no de interviniente según lo había considerado el a quo—, como el defensor —deprecando la nulidad por falta de motivación del fallo e incongruencia de la sentencia con la resolución de acusación—, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 4 de diciembre de 2012 confirmó la condena, y acogiendo el pedimento del fiscal apelante, precisó que el enjuiciado debía responder penalmente como determinador, por ello, reajustó las penas al fijar tanto la prisión como la interdicción ciudadana en treinta y seis (36) meses, en tanto que revocó la sanción pecuniaria por tratarse de una tentativa.


El apoderado del incriminado impugnó extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Al amparo de las causales contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 presenta tres cargos: el primero, como principal, por violación indirecta de la ley sustancial, el segundo por infracción directa y el último ante la falta de congruencia de la sentencia con la resolución de acusación.


Cargo Principal: Violación indirecta de la ley sustancial


Pregona la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y la exclusión evidente de los artículos 9°; 10°; y 32, incisos 5° y 10° del mismo ordenamiento, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio.


Falso juicio de identidad. Por distorsionar el Tribunal el tenor literal del acta de conciliación N° 161 de 11 de agosto de 1998 cuando concluyó que el procesado, como apoderado de unos extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, debió verificar la situación de sus clientes y que su pretensión conllevó la idea criminal en cabeza de funcionarios de esa entidad así como del inspector de trabajo, porque tal documento sólo permite establecer que aquél estaba ejerciendo un legítimo derecho constitucional y legal al practicar su profesión de abogado en desarrollo del mandato que le había sido conferido.


Pone de presente que no existe algo contrario a la ley cuando las partes se reunieron ante una autoridad legalmente constituida (inspector de trabajo), y transaron una pretensión económica para evitar mayor desgaste de la administración de justicia, así como un pleito innecesario.


Que además, como la base de la imputación del delito fue la presentación de las reclamaciones administrativas ante Foncolpuertos, las cuales fueron avaladas por la entidad, tal situación debe quedar por fuera de punibilidad. La tipicidad no sería de un peculado, sino de otros ilícitos, pues el comportamiento de TORRES ROMERO no se constituyó en un acto ejecutorio que permitiera algún detrimento patrimonial estatal.


Agrega que la conciliación, si bien era un título ejecutivo, no tenía esa aptitud y no afectó el erario al plasmarse que las sumas serían pagadas “previa disponibilidad presupuestal y autorización de los recursos a través del programa anual mensualizado de caja PAC y que asigne el CONFIS y el Ministerio de Hacienda”, incluso, no se inició algún trámite para la cancelación, situación que hace inexistente el objeto material e...

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