Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41723 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41723 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / REDOSIFICA / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente41723
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 419

Bogotá, D.C., once de diciembre de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado MARIO E.A.P. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual el T.unal Superior del Distrito Judicial de Popayán lo condenó por el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y estafa.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador A quo de la manera siguiente:

“De conformidad con denuncia instaurada el 4 de febrero de 2005 (folios 4 a 7 del C.O.1), por el señor L.H.E. ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, da cuenta que para el mes de noviembre de 2004, su hijo de nombre M.F.H.R. se dirigió a su casa ubicada en la vereda El Sinaí del municipio de Argelia (Cauca), comunicándole que en la ciudad de Popayán conoció a una persona de nombre ANDRÉS quien le propuso un negocio de elaboración de billetes, para cuyo proceso se necesitaban unos líquidos que había que comprar manifestándole que le había realizado la prueba con unos billetes de denominación de $20.000. Que él (L.) viajó a Popayán con la suma de $7.000.000 y contactado con ‘A.’ también realizó una prueba para un billete de $1.000 al que agregándole los líquidos lo convirtió en uno de $20.000, convenciéndose de la operación. Que para seguir con el negocio había que comprar los líquidos por un valor total de $13.000.000, por eso entregó la suma que había llevado y quedó en la obligación de aportar los $6.000.000 restantes para cuando llegara con la totalidad de los líquidos, marchándose para Argelia. Que pasados unos días su hijo MILTON lo llamó para requerir el resto del dinero por cuanto ya había conseguido los líquidos presuntamente en otra ciudad.

“Retornó a la capital del departamento con los $6.000.000, acompañado del señor G.M. quien ‘era el dueño de toda la plata’, con quien había pactado dividendos sobre dicho negocio, que llegaron a la habitación # 13 del Hotel Puracé y se quedaron los tres en la habitación y al día siguiente por la mañana llegó A. al que le entregó los $6.000.000 restantes, ya que los líquidos se los había entregado a su hijo y los habían guardado en la casa de G. en Popayán, que ANDRÉS solicitó a MILTON que trajera los líquidos porque dudaba de uno de ellos y quería hacer una prueba y fue por ellos, empezaron a hacer el último ensayo, que como se requería de agua caliente salió de la residencia por ella y un plato, que cuando regresó en el vehículo en el que andaba, G. se encontraba en el segundo piso y como vio a agentes de Policía en el Hotel, se previno y no arrimó; que los agentes entraron y al cabo de 20 minutos salieron con su hijo, A. y la caja donde estaban los líquidos, se montaron en un vehículo blanco y se marcharon, que él entró al hotel y en conversación sostenida con G. le manifestó que cuando estaban en la pieza llegaron los policías y les dijeron que tenían que dar $4.000.000 o los mandaban a la cárcel por lavado de activos, dejando un número de celular para que llamara cuando tuviera el dinero para soltar a su hijo.

“Que cuando consiguieron $3.000.000, que entregaron en un callejón cerca de la ‘Chirimía’ y que el policía por radio dio la orden de soltar a su hijo y con él se llamaron por celular y se vieron en el hotel; que como quedaron debiendo $1.000.000, dejaron retenidos los líquidos y el arma de fuego de ANDRÉS. Que en compañía de G. fueron al hotel y se reunieron con su hijo y allí le comentó que lo habían llevado a una casa de prostitución y que se había tomado unas cervezas. Que ese mismo día habló con ANDRÉS y éste le dijo que pagara el resto para que devolvieran el revólver y los líquidos.

“Que se marcharon para Argelia y en la semana siguiente volvieron con el millón de pesos, se alojaron en el Hotel Quinta Avenida y al día siguiente le solicitó a su amigo abogado ALEXANDER que entregara el resto del dinero, el mismo que entregó cerca de ‘Los Arrieros’ a un Policía, que el agente lo llamó al celular para informarle que en un vehículo taxi le hacían llegar los líquidos y el revólver, cuestión que nunca ocurrió porque el celular pasaba a correo de voz. Describe al Policía que recibió el dinero y que a su hijo lo retuvieron por espacio aproximado de 7 horas de las 2:00 a las 9:30 p.m., sin haber padecido maltrato físico”.

1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta[1], el 21 de diciembre de 2006 la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Popayán, calificó el mérito probatorio del sumario[2] con resolución de acusación en contra de los procesados MARIO E.A.P., E.A.S. VALENCIA y O.A.A. ARENAS como presuntos responsables penalmente del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado (Arts. 169 y 170 numerales 5, 8, 9 y 13 del C.P., modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 733 de 2002) y estafa ( Art. 246, inciso primero, de la Ley 599 de 2000), mediante determinación que el 30 de abril de 2007[3] la Fiscalía Cuarta Delegada ante el T.unal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor de ALEGRÍA PRADO.

1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán[4], en donde se llevó a cabo la audiencia preparatoria[5] y la vista pública[6], y posteriormente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa misma ciudad, autoridad que el 24 de agosto de 2010 puso fin a la instancia condenando a los procesados MARIO E.A.P., E.A.S. VALENCIA y O.A.A. ARENAS, a las penas principales de treinta y dos (32) años de prisión, multa en cuantía de veinte mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenar en perjuicios por no haber sido demostrados ni haberse presentado demanda de constitución de parte civil, entre otras decisiones[7], como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y estafa, a ellos imputado en la resolución de acusación.

1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa de MARIO E.A.P. [8] y de E.A.S.V.[9], el T.unal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del fallo proferido el 12 de diciembre de 2012 le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida a nombre de ALEGRÍA PRADO, toda vez que resolvió declarar inadmisible la impugnación promovida por la defensa de SÁNCHEZ VALENCIA[10].

1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado MARIO E.A.P.[11] y el defensor de E.A.S. VALENCIA[12] interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el Ad quem sólo en relación con el primero de los mencionados, pues negó su concesión al segundo de ellos por razón de haber declarado inadmisible la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia[13], presentándose la correspondiente demanda por parte del defensor de MARIO E.A.P.[14], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

2.- LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, un cargo formula el demandante contra el fallo del T.unal.

Enseguida alude a los “errores de hecho por falsos juicios”, y sostiene que la sentencia presenta defectos de motivación en relación con la coautoría como forma de intervención en la conducta punible, pues, según dice, “en este proceso no existe ninguna evidencia material o probatoria que demuestre, ni evidencie, ni siquiera con proyecciones indiciarias, los extremos y contenidos materiales de acción o de conducta de la meramente atribuida coautoría dolosa, en otras palabras lo que queremos significar, es que conforme al recaudo probatorio, no existe ningún elemento material de prueba, ni directo, ni indirecto, que demuestre en grado de certeza, el extremo subjetivo de la coautoría que dice o que diga relación con el...

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