Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5937 de 20 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552594918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5937 de 20 de Junio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5937
Número de sentencia5937
Fecha20 Junio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).



Ref Expediente No. 5937


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el codemandado HUMBERTO RINCON BLANCO contra la sentencia de 15 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario reivindicatorio que se inició con la demanda propuesta frente a él y JORGE SALAMANCA por MARIA SOLFIRIA ARANGO, quien fue reconvenida por el ahora impugnante.


ANTECEDENTES


I.- En demanda repartida el 31 de julio de 1990 al Juzgado 32 C.il del Circuito de Bogotá, la actora M.S.A. solicita que, frente a los demandados H.R.B. y J.S., se declare que es dueña del inmueble situado en la Avenida 6° números 25-41, 25-47, 25-51 y 25-57 de esta ciudad y que, en consecuencia, se ordene la restitución del bien junto con mejoras y se condene a los demandados, por ser poseedores de mala fe, a pagar los frutos del inmueble.


II.- Los hechos que afirma la actora, se compendian a continuación:


María Solfiria Arango adquirió el dominio del inmueble pretendido en reivindicación de manos de José F.D. Vargas, según la escritura pública 812 de 11 de agosto de 1988 (sic) pasada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, que fue registrada en la matrícula inmobiliaria 050-0258949 el 18 de agosto de 1989.


Luego del otorgamiento de la antedicha escritura, José F.D. Vargas suscribió una promesa de compraventa del mismo inmueble con el prometiente comprador H.R.B., quien así se hizo a la posesión del bien pero obrando de mala fe pues sabía de la compraventa perfeccionada antes. De ésta se hallaba enterado porque E.B.S., cónyuge de la actora, tuvo el propósito de adquirir ese bien “a título personal” para destinarlo a la actividad social de Importadora y Exportadora Mexicolombia Limitada, sociedad ésta constituida por él y el demandado H.R. Blanco, junto con otras personas, el 18 de febrero de 1988. Además, tras negociar el inmueble, “E.B. no pudo estar presente para la firma de la respectiva escritura, por su forzosa ausencia del país, ... situación que determinó que la escritura hubiese sido otorgada a favor de mi poderdante” y que no era desconocida para H.R.B., cuya mala fe lo llevó a obtener, con engaños, la entrega de unos oficios de desembargo del inmueble en el Juzgado 14 C.il del Circuito de Bogotá, para evitar el registro de la escritura, por lo que fue preciso solicitar la repetición de ellos para lograrla tiempo después de la fecha de otorgamiento del título.


La actora ha sufrido graves perjuicios al ser privada de la posesión y de los frutos del inmueble, donde existe una bodega que proyectaba arrendar a partir del 1 de junio de 1988. Y los demandados no han accedido a la entrega del bien pese a que aquella los ha requerido para tal efecto.


III.- Los demandados constituyeron apoderado para que asumiera su defensa y contrademandara a la actora.

a) Por lo primero, la respuesta de H.R.B. es de oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, alega que M.S.A. obró como mandataria suya en la compraventa del inmueble que ella aspira a reivindicar, le niega la condición de propietaria que afirma y, además, formula excepción que denomina “INEXISTENCIA DE DERECHO EN LA DEMANDANTE”, aseverando, entre otras cosas, que ejerce la posesión del bien desde el 22 de febrero de 1988, “no existe legitimación en causa, ni interés serio y actual por parte de la reivindicante”.


J. Enrique Salamanca Salamanca también se opone a las pretensiones, negando el carácter de poseedor del bien y afirmando su condición de arrendatario de H.R. Blanco en los hechos de la excepción que propone, titulada “CARENCIA DE DERECHO EN LA DEMANDANTE”.


b) En escrito separado obra la contrademanda propuesta por H.R. Blanco, quien, en lo principal, solicita declarar que la actora María Solfiria Arango obró como mandataria suya al rubricar la escritura pública y que, en consecuencia, sea condenada a otorgarle título mediante el cual le transfiera la propiedad del bien, también a pagarle perjuicios por no haber cumplido la obligación que demanda y, además, que se declare que los frutos civiles pertenecen al reconviniente.

Aspira el último, en subsidio, a que, en primer término, se condene a la reconvenida a pagarle $16’000.000 que canceló a J.F.D. por la compra del inmueble mencionado, más su corrección monetaria y los intereses “comerciales o legales”, mientras que, en segundo orden, solicita condenarla al pago de una cantidad igual al valor comercial del inmueble.


Los hechos que sustentan la reconvención, a grandes rasgos, afirman que M.S.A. obró como mandataria de H.R.B. al aceptar el contrato de compraventa que contiene la escritura 812 de 11 de abril de 1988, otorgada en la Notaría 38 de Bogotá por José F.D. González; que la mandataria se ha negado a cumplir su obligación de transferir al mandante el dominio del bien; que el negocio fue ajustado entre J.F.D. y H.R.B., con la mediación de Parmenio Barajas, quien recibió de manos del anterior $3’000.000 a título de honorarios de comisionista; que los negociantes suscribieron promesa de compraventa el 22 de febrero de 1988, fijando el real precio en $16’000.000 que el promitente comprador pagó con cuatro cheques que determina, todos de su cuenta corriente 036 01699 6 del Banco Cafetero, sucursal Las Granjas de Bogotá; que los contratantes pactaron otorgar la escritura prometida el 11 de abril de 1988 en la Notaría 38 de Bogotá y, al hacerlo, H.R.B. pidió a M.S. Arango que obrara como compradora, pero con carga de transferir la propiedad a favor de quien le indicara; que éste mandato fue conocido y aceptado también por el vendedor, quien, desde la fecha de la promesa, entregó la posesión del inmueble a H.R.; que los derechos notariales y de beneficencia imputables al comprador, más los impuestos del bien, los ha sufragado el mencionado R.B., cuyo patrimonio sufriría desmedro en pro del correlativo enriquecimiento de la reconvenida si ella es absuelta de la pretensión principal.


La contrademandada dio respuesta en la cual negó la existencia del mandato y se opuso a las respectivas pretensiones, replicando, en lo esencial, que el vendedor le entregó a ella la posesión del inmueble, y que H.R.B. pagó los $16’000.000 pero con dinero que se le consignó en cuenta, con cheques de gerencia, por orden de E.B.. La reconvenida tacha de falso el documento que contiene la promesa de compraventa y, en escrito separado, denuncia el pleito a José F.D. Vargas; y éste, al intervenir, expone haber otorgado la escritura a M.S.A., “en virtud de la autorización y orden que al momento de tal acto le dio el señor H.R.B. quien le había pagado el precio convenido en la promesa de compraventa” (cuaderno 3, folio 8) y fue, también, la persona con la que negoció y a la cual entregó materialmente el bien. La recordada tacha de falsedad fue rechazada de plano (Cuad. 4, f. 1).


José F.D. Vargas alega como excepciones la inexistencia de obligaciones a su cargo y la ineficacia jurídica de la denuncia de pleito.



IV.- El Juzgado 32 C.il del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 1993, decidiendo:


1-) Declarar no probada la excepción denominada ‘Carencia de derecho de la demandante’, porpuesta (sic) por el demandado J.E.S.S..


2-) Declarar de oficio la excepción la excepción (sic) de ‘Falta de legitimación en la causa, por pasiva, del demandado J. E. Salamanca Salamanca’, por las razones anotadas.


3-) En consecuencia se absuelve al demandado José Froylan Salamanca Salamanca (sic) de las pretensiones de la demanda.


4-) Condénase en costas del proceso a la demandante María Solfiria Arango de B. a favor del demandado J. (sic) Salamanca Salamanca en un 50%. T..


5-) Declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado H.R.B., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


“...

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