Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7892 de 21 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552595066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7892 de 21 de Junio de 2007

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expediente7892
Número de sentencia7892
Fecha21 Junio 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

Referencia: expediente número 7892.

Como la Corte, mediante providencia de 29 de septiembre de 2005, casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de septiembre de 1999 en el proceso ordinario que J.E.G.L. adelanta contra A.d.S.V. de O., le corresponde ahora dictar la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por las partes frente a la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales el 24 de febrero de 1999.

I. ANTECEDENTES

En el correspondiente fallo de casación los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera:

1. El demandante convocó a juicio ordinario a la demandada para que se declarara, principalmente, que el inmueble descrito en la demanda era de su exclusiva propiedad; para el evento que a ello no se accediera, solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que suscribió con la opositora el 31 de enero de 1977; en subsidio de las anteriores pretensiones pidió la resolución, por incumplimiento de V. de O. en el pago del precio acordado, del referido contrato; y, para el caso que las precedentes súplicas no fueran de recibo, demandó que se declarara resuelto, por mutuo disenso tácito, el mencionado acuerdo de voluntades.

Las pretensiones principales y subsidiarias relacionadas comprenden peticiones expresas relativas a que, como consecuencia de accederse a cualquiera de ellas, se ordenara a la opositora...restituir el aludido inmueble, con los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir con mediana inteligencia, así como con ‘las cosas que forman parte del mismo…o que se reputan inmuebles por la conexión con él’, y que se tuviera a la opositora como poseedora de mala fe.

“2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:

a) El 31 de enero de 1977, en Ipiales, celebró con la demandada el contrato de promesa de compraventa, por medio del cual prometió venderle, quien a su vez prometió comprarle, la casa de habitación ubicada en la urbanización ‘Los Fundadores’ de la citada localidad, marcada en el plano interno de tal urbanización con la letra ‘I’.

b) En ese contrato se pactó como precio por la enajenación la suma de $488.325, pagaderos así: $48.832,50, como cuota inicial, al momento de la suscripción del mismo; $48.832,50, quince días después de la fecha de ese acuerdo; $48.832,50, a la firma de la escritura pública por medio de la cual se perfeccionara el contrato prometido; y $341.820,50, ‘con préstamo concedido por la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi o por el Banco Central Hipotecario o con recursos propios’.

c) Allí se convino que el otorgamiento de la escritura por la cual se verificara la venta prometida tendría lugar en la notaría segunda de Ipiales, una vez que ‘Corpavi’ o el ‘Banco Central Hipotecario’ aprobara ‘el crédito solicitado por el promitente comprador’.

d) También se acordó que la entrega real sólo se efectuaría en la fecha en que la citada corporación girara ‘el valor del préstamo concedido y solicitado por el promitente comprador’ o cuando cancelara ‘con sus recursos propios la suma restante para completar dicho valor’.

e) No obstante lo dispuesto en la cláusula cuarta de la memorada convención, la opositora ‘de manera ilegal procedió a ocupar el inmueble…, sin que haya cancelado suma de dinero alguna…por concepto de arrendamiento y/o a manera de contraprestación’.

3. Notificada la demandada, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y frente a los hechos, dijo que eran ciertos los atinentes a la fecha de suscripción de la promesa, al precio y su forma de pago; en relación con el otorgamiento del negocio prometido manifestó que se atenía a lo estipulado en dicho acto bilateral; admitió que en la aludida promesa se la autorizó para girar al Fondo Nacional de Ahorro el saldo del precio convenido; finalmente expresó haber entrado en posesión del inmueble antes de celebrarse el susodicho contrato, por lo que no derivaba sus derechos del actor, como así se desprendía de la misma promesa.

Propuso la excepción que denominó prescripción extintiva de las acciones intentadas, fundada en que, de un lado, siendo ella poseedora del bien con anterioridad, incluso, a la fecha del contrato de promesa, la acción de dominio se encontraba extinguida por haber transcurrido más de veinte años desde el inicio de la posesión; y, de otro, en que como desde la fecha de celebración del contrato de promesa -31 de enero de 1977- a la de presentación de la demanda -31 de enero de 1997- transcurrieron veinte años y un día, las acciones de nulidad absoluta y resolución, tanto por incumplimiento como por mutuo disenso tácito, se hallaban igualmente prescritas”.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Luego de que dio por establecida la legitimación en la causa de las partes y de haber afirmado que para la prosperidad de la acción de dominio se requería que el actor demostrara los elementos que la estructuraran, los cuales relacionó, hizo ver el a-quo cómo si bien esta acción judicial había sido concedida al propietario para proteger su derecho frente a quien arbitrariamente lo hubiere despojado de la posesión sobre la cosa, la verdad era que si esa situación de hecho se ejecutaba no contra la voluntad del dueño sino en desarrollo de una convención ajustada entrambos, resultaba improcedente el mentado expediente judicial, toda vez que conforme al artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes, sin que se pudieran desconocer en forma unilateral los derechos y obligaciones allí regulados, sentido en el que se había pronunciado esta Corporación conforme a los precedentes jurisprudenciales que transcribió. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la pretensión reivindicatoria invocada como principal no estaba llamada a prosperar.

2. En torno de la súplica subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del predio, no sin antes aludir a las hipótesis en que un negocio de esa especie es ineficaz, afirmó el juzgado que el convenio involucrado en este asunto era nulo, de nulidad absoluta, por razón de que, al no contener un plazo o condición que fijara la época para la celebración de la compraventa prometida, devenía insatisfecho el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues a este propósito resultaba del todo indeterminado el momento al que los contratantes quisieron aludir en la cláusula cuarta del pacto. Consideró entonces que la nulidad se imponía, como en efecto la declaró.

3. Al resolver acerca de la excepción de prescripción extintiva que la demandada planteó frente a la mencionada pretensión de nulidad, aseveró el a-quo que por cuanto el contrato de promesa se celebró el 31 de enero de 1977, el comentado fenómeno prescriptivo no se alcanzó a configurar toda vez que cuando se presentó la demanda, vale decir, el 31 de enero de 1997, no habían transcurrido los veinte años que al efecto contemplaba la ley, si se tenía en cuenta que el inciso 2º del artículo 67 del Código Civil preveía que el primero y el último día de un plazo en meses o años debían tener un mismo número en los respectivos meses.

4. Señaló entonces el juez del conocimiento que como la pretensión de nulidad salía avante, acorde con el artículo 1746 ibídem debía resolver lo atinente a las restituciones mutuas, en orden a lo cual hizo ver cómo, de acuerdo con la cláusula cuarta del mentado contrato, las partes convinieron que la entrega del inmueble a la demandada se realizaría en la fecha en que la prometiente compradora cancelara el saldo del precio, lo que nunca ocurrió, pues no había prueba demostrativa de esa cancelación. Agregó que por cuanto la suscripción de la escritura pública mediante la cual debía realizarse la venta y la entrega del bien a la demandada no tuvieron ocurrencia, resultaba obvio que por virtud del mentado acuerdo V. de O. tampoco recibió el predio del litigio. De esta manera, dijo, no podía ordenar que el...

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