Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40777 de 8 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40777 de 8 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha08 Noviembre 2011
Número de expediente40777
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 40777

Acta No. 38

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.M.G.R., contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con la intervención del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, llamado a integrar el litis consorcio necesario.

Previamente se reconoce personería al doctor O.B.G., identificado con C.C. No. 4.216.880 de Aquitania, como apoderado de uno de los opositores, esto es, el ISS, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 53 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario.

ANTECEDENTES

MARÍA M.G.R. llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con el fin de que fuera condenada a mantener a su favor la pensión compartida que le reconoció mediante la Resolución No 387 del 5 de julio de 2001, los reajustes anuales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No 02546 del 21 de marzo de 2001; la empleadora UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA al momento de reportar las asignaciones salariales al ISS, “descartó los pagos permanentes que hiciera durante la historia laboral” (folio 3) por concepto de “cotizaciones sobre las primas de navidad, vacaciones y semestral, siendo parte del salario” (folio 3), por lo que el Seguro Social no tuvo en cuenta esa novedad al reconocerle la prestación; la demandada, creó “una nueva pensión complementaria, reconociendo y ordenando pagar derechos a la seguridad social en forma vitalicia” (folio 3); la Universidad expidió la Resolución No 387 del 5 de julio de 2001 en la cual se impusieron unas obligaciones, cuyo texto describe; sin embargo, el 3 de diciembre de 2001, la Vicerrectoría Administrativa de la misma entidad expidió la Resolución No 845 del 3 de diciembre de 2001 por la cual suspendió el pago de la pensión complementaria que había creado anteriormente, es decir, “REVOCÓ UNILATERALMENTE, EL DERECHO QUE YA HABÍA ADQUIRIDO”. (Folio 7).

La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA no dio respuesta a la demanda.

Por su parte, el ISS, al contestar la demanda (fls. 97 a 99), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y se abstuvo de responder los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe del ISS e imposibilidad de condena en costas.

El Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1º de junio de 2007 (fls. 138 a 144), condenó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “a emitir el acto administrativo reconociendo lo correspondiente a lo deficitariamente cotizado por ésta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la pensión de jubilación de M.M.G.R., esto es, lo consistente en primas de navidad, semestral y de vacaciones”; absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso costas a cargo de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; dijo que “Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva de esta providencia”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por uno de los demandados, esto es, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de las pretensiones incoadas en su contra; confirmó “el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ANTIOQUIA de los cargos formulados en su contra” (folio 252); exoneró de costas, en primera instancia a la demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que mediante Resolución No 02546 del 21 de marzo de 2001, el ISS- S.A. le reconoció a la demandante pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2000; si bien la actora es acreedora del régimen de transición pensional, el ISS le otorgó la pensión con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, “acatando la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral, contenido en la Ley 100 de 1993, procedió a afiliar a la demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” (folio 248), y posteriormente, reconoció el Bono

Pensional a través de la Resolución Administrativa No 18212 del 11 de diciembre de 2000.

Seguidamente, el juez colegiado indicó que:

“la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA expidió la Resolución Administrativa No 387 del 05 de julio de 2001, por medio de la cual consideró que el ISS no había aplicado debidamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no incluyó el valor de las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial; y por tanto el ente Universitario, motu propio, asumió a favor de la pensionada una cuota mensual de $460.014.

El día 03 de diciembre de 2001, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, se percató que la Resolución N° 387 del 05 de julio de esa anualidad, carecía de sustento jurídico respecto al acto administrativo pensionatorio dictado por el ISS, e incluso en contravía de la Resolución Rectoral N° 12094 de 1999, que simplemente aludía al respeto por la forma en que se liquidan las pensiones del régimen de transición, en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en consecuencia profirió la Resolución proveniente de Viserrectoría (sic) Académica, N° 845 de 2001, por medio de la cual se “suspendió el pago del reajuste o complemento pensional” que venía reconociendo a favor de la señora G.R., con fundamento en la Resolución N° 387 de julio del mismo año.” (Folios 248 a 249).

Manifestó que la demandante no podía discutir un derecho adquirido, por el solo hecho de que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, le hubiere concedido una cuota parte pensional por concepto de las primas de navidad, de vacaciones y semestral, a través de la Resolución N° 387 de 2001, suspendida por la Resolución N° 845 de diciembre del mismo año, por las siguientes razones:

“1.- Conforme al artículo 58 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1°, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles... “. No puede afirmarse que la Resolución N° 586 de 2001, expedida por la Universidad de Antioquia, constituyó un derecho adquirido a favor de la demandante, puesto que no se apoya en la interpretación adecuada de la normatividad vigente de la Seguridad Social Integral, aplicable a su caso. En efecto, al ser beneficiaria del régimen de transición pensional, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES procedió a otorgar la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

2.- El problema estriba en los factores salariales que han de tenerse en cuenta en la obtención del Ingreso Base de Liquidación. En estricto sentido son aquellos contenidos en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 del mismo año: “a) la asignación básica mensual; b) los gastos de representación; c) la prima técnica, cuando sea factor de salario, d) las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) la remuneración por trabajo dominical o festivo, f,) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) la bonificación por servicios prestados”.

3.- Si bien las primas de navidad, de vacaciones y semestral, hacen parte del Régimen S.rial y Prestacional contenido en el Decreto 1279 de 2002, dictado por el Presidente de la República “en desarrollo de las normas generales establecidas en la ley 4ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la ley 30 de 1992”, tal como lo pone de presente el apoderado judicial de la demandante; también es cierto que el artículo 49 de este Decreto (anexo a folios 161 y siguientes del expediente), expresa:

“ARTÍCULO 49. Sistema Pensional

Las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamenten, adicionen...

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