Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44091 de 8 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44091 de 8 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Noviembre 2011
Número de expediente44091
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 44091

Acta No.38

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor CARLOS ALFREDO AGUILAR RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”.


ANTECEDENTES


C.A.A.R. llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización legal de perjuicios causada por la ruptura unilateral, ilegal e injusta de su contrato de trabajo a término indefinido, es decir, el lucro cesante y el daño emergente, así como los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales, causados entre la fecha del despido y la sentencia definitiva, un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por fracciones de año, los perjuicios morales, reajuste de las cesantías definitivas, intereses moratorios, reajuste de la prima anual de servicios y prima de navidad, indemnización moratoria y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la

EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS “FERROVÍAS”, desde el 17 de agosto de 1993, hasta el 14 de enero de 1999; el último cargo desempeñado fue de Conductor Mecánico, Código 5040, grado 3; su última asignación mensual básica, fue de $626.999,oo; “tuvo últimamente en la demandada el carácter de trabajador oficial, vinculado a la misma por un contrato individual e indefinido de trabajo, ficto o presunto de carácter verbal. (folio 14); su contrato de trabajo fue terminado por la demandada en forma unilateral, ilegal e injusta el 14 de enero de 1999; su vinculación laboral se celebró el 17 de agosto de 1993, por tanto el plazo presuntivo de 6 meses, se extendía hasta el 17 de febrero de 1999; agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa


A. dar respuesta a la demanda (folios 42 a 48), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos o se trataba de una pretensión.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, “PRESCRIPCIÓN –CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (folio 48) y la genérica.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2008 (folios 154 a 161 vto), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A. conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 9 de septiembre de 2009, revocó el del a quo, y en su lugar, condenó a la demandada “a pagar al actor la suma de $689.698,00, cantidad que deberá ser indexada entre la fecha del despido y aquella en que se realice el pago” (folios 216 a 217), negó las demás pretensiones de la demanda e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.


Sostuvo el fallador de segunda instancia, en lo que interesa al recurso extraordinario, que:


así aparezca un contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 1996, la Resolución 220 de 4 de marzo de 1999, ya citada, claramente está indicando que dicho contrato fue firmado para formalizar o documentar el vínculo contractual, porque lo cierto es que la prestación del servicio para la demandada, por parte del actor, empezó el 23 de julio de 1993 y que en ella se hace una historia de los ascensos que este tuvo y que se suscribió contrato escrito en esa data, pero igualmente, en esa resolución en la que se autoriza a reconocer prestaciones sociales y salarios por liquidación definitiva, se señala como fecha de ingreso el 17 de agosto de 1993 y fecha de retiro el 14 de enero de 1999.” (Folio 214).


De lo anterior coligió que, la relación contractual del actor fue una sola y así lo corroboraban los documentos de folios 136 a 155, que relacionan los pagos de nómina y el folio 136 donde se expresa como fecha de solución de continuidad, “(...) 17-08-1993)”. (Folio 214).


A renglón seguido, el ad quem señaló lo siguiente:


En consecuencia, para este Tribunal, la fecha dé iniciación de la relación contractual que se dio por terminada a partir del 14 de enero de 1999, lo fue el 17 de agosto de 1993, lo que implica, que cuando se le dio por terminada la misma, el 14 de enero de 1999, el contrato de trabajo que se venía renovando de seis meses en seis meses, solamente vencía el 17 de febrero de 1999, por lo que hay lugar a acceder a la indemnización por despido injusto, que de conformidad con el artículo 2127 de 1945, se reconocerá por el tiempo que faltaba para ello, esto es, entre el 14 de enero y el 17 de febrero de 1999, por un mes y 3 días; (…).” (Folio 215).




Posteriormente, y como fundamento de la anterior argumentación, transcribió pasajes de la sentencia de esta S. de la Corte del 30 de septiembre de 2008, radicación 31652.


Arguyó que no era dable ordenar la sanción moratoria, pues tal como lo indica la jurisprudencia, ella no es de aplicación automática e inexorable, sino que cuando hay razones atendibles para justificar la conducta de la empleadora, para no pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos en el sector oficial, a la terminación del contrato se debe exonerar de ella, adicionando que:

y para el caso, no puede desconocerse que la suscripción del contrato de trabajo, con fecha 11 (sic) de enero de 1996, permitía a la empleadora tener la convicción que esa era la fecha que podía tener en cuenta para señalar el plazo presuntivo de la duración del contrato, razón más que plausible para exonerarla de dicha sanción”. (Folio 216).



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida “en cuanto al absolver por su numeral segundo a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, esto es, de las restantes súplicas del libelo inicial de la litis, las que negó, la exoneró con ello de la indemnización moratoria o “salarios caídos” con origen en el no pago de la indemnización por despido a que la condenó” (folio 6), para que, en sede de instancia, “condene también a la demandada por este concepto de indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 (…)” (folio 6); e imponga costas como corresponde.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y enseguida se estudia.



CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones legales:


artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1945; parágrafo 1º del artículo 3° de la Ley 1600 de 1945; artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 3° de la Ley 64...

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