Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39600 de 24 de Abril de 2012
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 24 Abril 2012 |
Número de expediente | 39600 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.
Referencia: Expediente No. 39600
Acta No. 13
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante S.M.G. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra B2B SOLUTIONS GROUP S.A.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, la demandante pretende el reconocimiento y pago de la cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses moratorios sobre esta cesantía, la prima de servicios, de navidad, la compensación de vacaciones, aportes al sistema de pensiones, por todo el tiempo de servicio; comisiones causadas, devolución de las sumas retenidas, la indemnización moratoria, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, cuenta la demandante que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo verbal, desde el 24 de julio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004, cuando renunció; inicialmente lo fue para C.I.S.X.S., la cual se transformó en B2B SOLUTIONS GROUP S.A. Desempeñó el cargo de vendedora de tecnología; el salario mensual devengado fue $2.499.250 discriminado así: $995.700 como salario fijo y $1.503.550 la parte variable. Desempeñó la labor en instalaciones, con equipos, medios tecnológicos, papelería y demás elementos necesarios para realizar sus labores que eran de propiedad de la empresa. Recibía órdenes en cuanto al modo, tiempo y lugar de trabajo, lista de clientes, condiciones, planes de ventas, etc., por parte del personal directivo de la sociedad demandada y por medio de circulares, correos electrónicos, planes y condiciones de ventas, etc. Durante la prestación del servicio y a la finalización de la relación laboral, a la actora no se le cancelaron los salarios, comisiones, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos relacionados en las pretensiones.
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, principalmente, que las partes nunca celebraron contrato de trabajo, sino uno de carácter civil, verbal, de prestación de servicios; aclaró que la demandante, antes de prestarle los servicios a ella, lo hizo para la sociedad KNOWLEDGE DATA COPORATION S.A. a través de un contrato de prestación de servicios desde septiembre de 2002 a octubre de 2003, y las instalaciones de esta tenían sede distinta a la de C.I.S.X.S., tal como lo certificó su representante legal. Por tanto, de septiembre de 2002 a octubre de 2003, es decir por más de un año, la demandante le prestó servicios con exclusividad a KNOWLEDGE DATA COPORATION S.A., y para nada estuvo vinculada mediante ninguna clase de contrato con la demandada; solo a partir de noviembre o diciembre de 2003, la actora comenzó a prestar sus servicios en C.I.S.X.S.. Es cierto que esta sociedad cambió su nombre por el de B2B SOLUTIONS GROUP S.A. Por consiguiente, no son ciertos los extremos señalados. Aceptó que presentó renuncia, y prestó los servicios hasta el 31 de agosto de 2004.
Propuso como excepciones la de falta de causa, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación, pagos, buena fe y prescripción.
El juez de primera instancia absolvió de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la S., se destaca que el ad quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia.
El ad quem comenzó su providencia advirtiendo que le correspondía dilucidar, en primer lugar, la existencia del contrato de trabajo.
Con el anterior propósito, se remitió al artículo 23 del CST, cuyo texto trascribió. Consideró que es el elemento de la subordinación jurídica el que determina la existencia de la relación laboral, la cual definió como “… la facultad del empleador, así sea teórica, de dar órdenes o directrices a una persona y la obligatoriedad de esta de obedecerlas.”
Tras lo anterior, descendió al sublite y estableció que “…la prestación de servicios por parte de la demandante a la empresa demandada fue aceptada por ésta, tal como se desprende de la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma…”.
No obstante, consideró que “del análisis realizado al caudal probatorio no se puede llegar al convencimiento de la existencia de la subordinación jurídica que alega el recurrente, elemento que como se dijo atrás es el tipificante de la relación laboral”. Que si bien los testimonios recaudados afirmaron “…la ocurrencia de algunos de los hechos alegados por la actora, como que cumplía horarios, que tenía jefe, elementos asignados por la demandada y una remuneración mensual por comisiones, la existencia de tales eventos no son determinantes de la subordinación jurídica, si se tiene en cuenta que la índole de la labor contratada y desplegada por la actora, la cual en términos generales respondía a la asesoría en tecnología a clientes de la demandada y a otros que ella consiguiera, y la actividad desarrollada por la demandada, manejo de información y consultoría en ingeniería de sistemas, entre otros, hacen razonablemente entendible que la prestación del servicio se hiciera en condiciones que garantizaran el cumplimiento del objeto contractual, en lo cual pueden concurrir situaciones como las alegadas por los testigos sin que, aun coincidiendo con la prestación del servicio con horarios asignados a los trabajadores de la demandada, se erija como determinante de la subordinación jurídica, puesto que la independencia técnica y administrativa que identifica el quehacer de un prestador de servicios independientes debe estar acompasada o avenirse a la índole o naturaleza de la labor que consiente desarrollar. Por eso es que acá no es extraño que la demandante hubiera atendido en un momento dado a un plan de ventas o que asistiera a reuniones donde suministrara información acerca del desarrollo de su labor, todo lo cual no es muestra fehaciente de la subordinación jurídica laboral, pues la índole y el desarrollo de la labor contratada demandaban alguna supervisión del contratante en tanto representaban el desarrollo de su objeto social y en esa medida la labor de la demandante no podía desarrollarse de manera descontextualizada del devenir empresarial”.
Para reforzar su posición trajo a cuento el criterio de esta S. con respecto a que la contratación civil o comercial, en ningún caso, implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control de supervisión por parte del contratante. Trascribió apartes de las sentencias 17209 de 2009 y 23721 de 2005, sobre el punto.
Agregó que “…tampoco desdibujaba la naturaleza de la labor como contratista independiente el hecho de utilizar las instalaciones de la demandada y elementos de propiedad de la misma como papelería, equipos de cómputo, escritorios, puesto que la labor desarrollada puede demandarlo como por ejemplo la consulta de las bases de datos de clientes de la demandada, la utilización del correo electrónico corporativo para remitir información al interior de la empresa y conocer detalles de la misma, entre otros.
Igualmente, observar en la comunicación con la demandada el lenguaje propio de sus...
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