Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36646 de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552595614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36646 de 24 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha24 Abril 2012
Número de expediente36646
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 36646

Acta No.13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).




Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.T.M., H.A.V. y MARIO N.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de febrero de 2008, en el juicio que le promovieron al DEPARTAMENTO DEL CAUCA.



ANTECEDENTES


Los antes mencionados, llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DEL CAUCA, con el fin de que fuera condenado a reliquidar sus pensiones de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales; a pagarles los valores resultantes de la reliquidación, debidamente indexados.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la entidad demandada como trabajadores oficiales y fueron pensionados por ésta; en la liquidación de sus pensiones no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales que discriminaron.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 277 - 282), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que los factores tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de los demandantes fueron los previstos en la Ley 33 de 1985, donde, dijo, se señalaba que las pensiones se liquidarían sobre los valores que sirvieron de base para los aportes de pensión. En su defensa propuso como excepción de fondo la prescripción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2007 (fls. 297 - 321), condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de los actores y a pagar el retroactivo correspondiente y la indexación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, revocó el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de señalar que no estaba en discusión la calidad de trabajadores oficiales que habían tenido los actores, el reconocimiento por la demandada de pensiones de jubilación a éstos y la reliquidación de dichas pensiones por la entidad, observó que el 27 de diciembre de 2004 (a los 2 años, 10 meses y 5 días después expedida la resolución de reliquidación más antigua fls. 73 a 74), los demandantes habían efectuado nueva reclamación de reliquidación al Departamento, solicitando se tuviera en cuenta el valor correcto de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima vacacional, prima de antigüedad, prima de navidad, entre otros factores, y que el 8 de marzo de 2005 (a los 3 años, 16 días de expedido el acto de reliquidación más antiguo 22 de febrero de 2002), habían presentado demanda con fundamento en los mismos motivos de la reclamación administrativa, por lo que había procedido el Departamento a proponer la excepción de prescripción.


Señaló igualmente que la reliquidación de los factores salariales, en cada caso, se había efectuado, por ejemplo, para el primer pensionado (el más antiguo) a los 9 años, 10 meses y 17 días de haberse expedido la resolución o 9 años, 1 mes y 19 días de producirse el retiro; o en el caso del más reciente en cuanto a la fecha de expedición del acto de pensión, 4 años, 1 mes y 21 días o a los 5 años de producido el retiro del servicio, elementos fácticos, que señaló, compartían los mismos efectos de estar afectados por prescripción en relación con la pretensión de subsanar las falencias aritméticas de los factores salariales ya reconocidos y reliquidados.


Así mismo expresó que los demandantes hacían parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que les resultaba aplicable la Ley 33 de 1985; que no les eran aplicables los artículos 1 y 2 del Decreto 1045 de 1978, por ser del sector nacional, los cuales, señaló, solo se extenderían a ellos a partir del 1 de septiembre de 2002, conforme al Decreto 1919 de 2002, pero como el reconocimiento de las pensiones de los actores, se había dado con anterioridad a esa fecha, no les resultaba aplicable; que, entonces, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 sus pensiones eran equivalentes al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.


Transcribió luego el ad quem jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias de noviembre de 2006, radicación 28627, y 15 de julio de 2003, radicación 19557, sobre prescripción de factores salariales, para luego señalar que la demandada, al contestar la demanda, había propuesto la excepción de prescripción (que transcribió), de cuyo tenor literal dedujo que era evidente que se proponía contra todas las pretensiones de la demanda, esto era, contra la inclusión de nuevos factores, que, señaló, no procedían por inaplicación del Decreto 1045 de 1978, y la corrección aritmética de los factores ya reconocidos.


Por último aclaró que la sentencia de primera instancia era objeto de consulta, por ser desfavorable a la entidad demandada, en los términos del artículo 69 del CPTSS, por lo que dijo no operaba el principio de la reformatio in pejus.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por E.T.M., HUGO ANTONIO VARGAS...

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