Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37570 de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552595690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37570 de 24 de Abril de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Abril 2012
Número de expediente37570
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 37570

Acta No. 13

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso L.R.D. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 30 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a BANCAFÉ.

ANTECEDENTES

L.R.D. demandó a Bancafé para obtener el reintegro al cargo y el pago de salarios, incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir, y el pago al ISS de las cotizaciones para la seguridad social. En subsidio reclamó la indemnización convencional por despido, la pensión sanción, la sanción moratoria, los intereses corrientes y moratorios y el IPC.

Afirmó que laboró para BANCAFÉ entre el 5 de julio de 1988 y el 29 de noviembre de 2000, cuando fue despedido sin justa causa; que el empleador no le aplicó el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, correspondiente al régimen disciplinario de los trabajadores oficiales; que, por ser sindicalizado y haber trabajado más de 10 años, le asistía derecho al reintegro convencional; y que el “15 de junio del 2000 (sic) agotó la vía gubernativa.

BANCAFÉ se opuso; aclaró que la terminación unilateral del contrato con justa causa se fundamentó en normas del sector privado, por ser las aplicables a los trabajadores del Banco, como lo ordena el Decreto 092 de 2000 y el artículo 29 de los estatutos de la entidad, por lo cual a ese trabajador no se le aplicaba la Ley 200 de 1995; admitió el salario devengado, pero negó los extremos temporales aducidos en la demanda y aclaró que la relación laboral estuvo vigente entre el 5 de diciembre de 1990 y el 28 de noviembre de 2000, por lo que el accionante no completó 10 años continuos a su servicio, como lo exige la cláusula convencional; y, por último, aceptó haber recibido el reclamo administrativo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, pago y la genérica.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de octubre de 2005, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem señaló como fundamento de su decisión que el apelante reprochaba que BANCAFÉ le hubiere aplicado el procedimiento disciplinario convencional y no el previsto por la Ley 200 de 1995, que consideraba era el apropiado, por su calidad de trabajador oficial, para concluir en su despido.

Reprodujo la sentencia del Consejo de Estado, de 7 de febrero de 2008, radicación 2003-00487-01 (15594), en la que se establecía el régimen aplicable a los trabajadores de BANCAFÉ, y añadió que dichos servidores, como trabajadores oficiales, estaban amparados por esa normatividad especial, que primaba sobre los procedimientos convencionales, puesto que el poder disciplinario está radicado en cabeza del Estado, como lo expresó la Corte en sentencia de 27 de noviembre de 1996, radicación 9399, cuyo texto transcribió.

Sostuvo luego que los hechos imputados al demandante sí habían ocurrido y que éste había aceptado la omisión en que había incurrido, y copió lo que aquél había manifestado a folios 163 y 164, así como lo consignado en la carta de despido (folio 175), para concluir que la justa causa de despido sí había existido, la cual estaba comprobada, cuyos hechos tipificaban las normas y causales de retiro plasmadas en la comunicación que obraba a folios 179 y 180; que en el proceso laboral no se requería necesariamente de una condena penal o disciplinaria para tipificar la justa causa de despido, porque el juez laboral podía juzgarla, según lo establecía el Decreto 2127 de 1945, sin quedar sujeto a lo que resolviera el juez penal o disciplinario, como, dijo, había proclamado la Corte en la sentencia de 25 de noviembre de 2002, radicación 18823; que eran acciones independientes y que, si ello era así, también resultaba la misma situación para los casos de las sentencias disciplinarias, “pues como existe una misma razón de hecho debe existir una misma razón de derecho.”; que, para la prosperidad de las pretensiones, se requería que el despido hubiese sido sin justa causa comprobada, lo cual no había ocurrido, por lo que se debía confirmar lo resuelto por el a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas principales o subsidiarias impetradas.

Con esa intención, formula dos cargos, que fueron replicados.

La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto, pese a estar orientados por vías distintas, tomando en cuenta que denuncian un mismo elenco normativo, utilizan argumentos similares para demostrar las supuestas violaciones legales, y persiguen igual objetivo, todo ello en razón de la facultad que le otorga el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 2, 29, 73, 81, 82, 92, 93, 96, 97, 102, 103, 131, 152, 157 y 177 de la Ley 200 de 1995; 3, 4, 19, 64-5 (subrogado por el 6 parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 476, 478 y 492 del CST; 19 de la Ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 4 y 305 del CPC; 25, 29, 39, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 25, 60, 61 y 145 del CPTSS.

En la demostración controvierte la censura las conclusiones del tribunal, ya que aduce que se debió aplicar el procedimiento disciplinario previsto por la Ley 200 de 1995, y no el convencional, y, en consecuencia, accederse a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda, con respeto al derecho fundamental del debido proceso, independiente de que los hechos que se imputaron en la comunicación de despido sean o no justa causa o si fueron o no originados por grave negligencia.

Fustiga al Tribunal por estimar que confundió justa causa con legalidad del procedimiento seguido para el despido, es decir, el fondo con la forma, y que, para el caso debatido, pudo existir justa causa para la desvinculación, pero que el proceso que se siguió para el efecto fue ilegal, porque se violó la forma; que el ad quem se rebeló contra el Régimen Único Disciplinario de la Ley 200 de 1995, porque no lo tomó en cuenta, pese a ser aplicable a todos los servidores del Estado, por ser de orden público y de obligatorio cumplimiento sin posibilidad jurídica de negociarlo, suplantarlo u omitirlo, como lo expresó la Corte en la sentencia de 30 de enero de 1997, radicación 9649, y el Consejo de Estado, en la sentencia de 15 de mayo de 1997, radicación 13255, de las que copia unos cortos pasajes; que el tribunal debió haber corroborado si el llamamiento a descargos que le hizo BANCAFÉ al trabajador reunía los requisitos formales de un pliego de cargos, de que trata el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, así como los términos para presentarlos, según el artículo 152, ibídem; examinar si la carta de despido reunía las exigencias del artículo 93, ibídem, y si le informaron de los recursos que contra ella procedían, como lo establecen los artículos 96 y 97 ibídem y 47 del Código Contencioso Administrativo, por lo que si no lo aplicó, debiéndolo aplicar, su despido es nulo, en conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 131 de la referida ley.

LA RÉPLICA

Sostiene que el Tribunal se ciñó estrictamente a lo laboral al estar procesalmente probada la justa causa de despido del demandante, para lo cual, dice, se apoyó en jurisprudencia contenida en la sentencia de la Corte de 25 de noviembre de 2002, radicación 18823, al admitir la aplicación de preceptos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, excepto cuando el trabajador ha incurrido en faltas calificadas de “gravísimas” en el Código Disciplinario Único, y que el despido no es sanción disciplinaria, lo que, afirma, coincide con lo previsto por el artículo 2 del nuevo Código Disciplinario de la Ley 734 de 2002, de que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra, lo cual no obsta para aplicar las...

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