Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37078 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37078 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente37078
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

R.icación No.37078

Acta No. 19

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por D.S.R.O., contra la sentencia de 29 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

D.S.R.O. demandó al Banco Central Hipotecario, En Liquidación, para que en forma principal se declare la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con el demandado el 24 de junio de 1997 y como consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión estatuida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, junto con los intereses de mora; la indemnización convencional por el despido injusto; los auxilios ópticos y educativos propios de los pensionados; la pensión por servicios, establecida en la Ley 33 de 1985 y la indexación.

En forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sus incrementos, y los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco Central Hipotecario desde el 16 de junio de 1987 hasta el 24 de junio de 1997; que su último salario ascendió a la suma de $533.447,68; que su retiro obedeció a una conciliación que celebró con el demandado; que el Estado tenía más del 90% de las acciones del Banco, por lo tanto era una Empresa Industrial y Comercial; que el Banco tiene asiento en las Juntas Directivas de la Caja de Previsión y de la Compañía Central de Seguros y que reclamó a la entidad demandada lo aquí pretendido, pero le fue negado.

II. RESPUESTA LA DEMANDA

El Banco Central Hipotecario, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 9 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de coso juzgada y absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda, dejando a cargo de la actora las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal de alzada, por providencia de 29 de mayo de 2008, confirmó la decisión del juez de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada.

Inicialmente, el juzgador advirtió que “si lo que pretende el demandante es acogerse a la prohibición contenida en el art. 23 del código de procedimiento laboral sobre la improcedencia de la conciliación, dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia de febrero 1º de 1996. Ello quiere decir que para el momento en el cual la demandante suscribió su conciliación, la prohibición no existía y por tanto, indiferente resulta determinar la naturaleza del trabajador”.

Luego sostuvo que “según se desprende del documento de folio 307 para el año 1997, la composición accionaria correspondía a capital privado en un 72.43%, sin que la participación del BCH en la caja de previsión social o en la Compañía central de seguros, tengan la virtualidad de transformar sus aportes sus aportes en aportes públicos, según se desprende de sus certificados de existencia y representación. Siendo esto así, la demandante, al momento de su desvinculación tenía el carácter de trabajadora asimilada en lo laboral a un particular: Conclusión que a pesar de diferir con la afirmado por la juez de primera instancia no conduce a una conclusión diferente”.

Más adelante indicó que “otro vicio que se considera anula de manera absoluta la conciliación es el referente a la calidad de representante legal de la entidad demandada que ostentaba el Dr. J.J.U.D.F. a quien el funcionario del Ministerio reconoció personería para actuar en el proceso: Sea lo primero advertir que carece la parte demandante de legitimidad para cuestionar la representación de la demandada en el acto jurídico conciliatorio. Pero si se pasara este aspecto por alto , es importante tener en cuenta que no solo el representante legal tiene la facultad para representar al empleador, pues es regla general la facultad que tiene aquél para delegar expresamente algunas de sus funciones tal y como se deriva de la lectura de los certificados de existencia aportados. Examinada el acta de conciliación con la cual las partes pusieron fin al vínculo laboral que las obligaba no se observa ningún desconocimiento de la normatividad sustantiva que rige la figura, pues además no obra prueba que la persona natural que compareció en representación de la entidad demandada a la diligencia de conciliación ante el inspector de trabajo careciera de facultades para ello o hubiera actuado con desconocimiento de la entidad demandada”.

Sobre la petición de la pensión prevista en el reglamento interno de trabajo, sostuvo que “aún en el evento en que el acta de conciliación hubiese sido declarada nula por los vicios de forma enunciados por el demandante, la manifestación de voluntad de la extrabajadora tendiente a dar por terminado el contrato estuvo presente, no solo cuando se suscribió el acta conciliatoria (fl. 221) sino también cuando decidió acogerse al plan de retiro voluntario (fl. 228), sin que la conclusión en tal sentido, a la que llegó la primera instancia hubiese sido objeto de recurso de apelación, esto no es otra caso que no se aprecia que se este ante alguno de los vicios de consentimiento que tornaría nulo el acuerdo conciliatorio, de conformidad con la clara preceptiva civil que se aplica por analogía en estos eventos”. En apoyo de su aserción transcribió apartes de la sentencia de 28 de junio de 2006, radicación 28737.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “case totalmente” la sentencia en cuanto confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y confirmó la absolución de todas las pretensiones, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los cuales se de decidirán conjuntamente los tres primeros, por ser formulados por la misma vía, enlistar disposiciones similares y ser su objetivo el mismo. El cuarto se decidirá por separado.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por vía, en la modalidad de infracción directa de los artículos “123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T. y de la Seguridad Social (sic), artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6 de 1945,artículo 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos , 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política, articulo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, artículo , 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social(sic); 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16 (sic) literal G, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., artículos 4, 121, 150- 10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742, artículo 136 del C.C.A. 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C..

La demostración del cargo se puede resumir en que la demandada era una sociedad de economía mixta del orden nacional, por ende, la actora era trabajadora oficial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 123 de la Constitución Política. La equivocación del Tribunal estribó en que consideró que la conciliación era válida por haberse celebrado con una trabajadora particular y, al no tener la demandante esta calidad, fue despedida sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 47, letra G del Decreto 2127 de 1945.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “8 del Decreto ley 1050 de 1968, artículos 20, 23 y 78 del C.P.T., como medio estas dos última, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4º, artículo 467,468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social (sic), 797 de 1949, artículo 4° de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículo 210, 211, 380 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto...

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