Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48207 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48207 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente48207
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G.M.

R.icación No. 48207

Acta No. 19

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que GUILLERMO RENGIFO ARAGÓN promovió contra el MUNICIPIO DE PALMIRA -VALLE-.


I. ANTECEDENTES


Guillermo Rengifo Aragón demandó al Municipio de Palmira a fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión que le fuera reconocida mediante Resolución No. 77 de 2005.


Pretende también obtener “los aumentos anuales del IPC” y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, en su condición de trabajador oficial, laboró al servicio del Municipio de Palmira; que le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 30 de marzo de 2005; que tiene derecho a la indexación correspondiente al período comprendido entre el 7 de julio de 1991 (fecha en la que entró a regir la Constitución Política) y el 30 de marzo de 2005 (fecha en la cual fue reconocida la prestación), de manera que, el monto de su mesada, se incremente a la suma de $4’931.450.


Como fundamento de su solicitud, se remitió a lo decidido por esta S. de la Corte en la sentencia radicada bajo el número 29022 del 31 de julio de 2007, que trató sobre la indexación de la primera mesada pensional.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira admitió la demanda; el convocado a juicio negó la calidad de trabajador oficial del demandante, alegó la improcedencia de la indexación solicitada y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y pago.


El juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria. La parte demandante apeló.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desató el recurso de alzada mediante sentencia del 30 de junio de 2010; confirmó la impugnada.


Se circunscribió el juzgador a “determinar si debe indexarse la primera mesada pensional que el Municipio de Palmira, Valle, reconoció al actor, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época de la terminación del vínculo laboral entre las partes trabadas en esta litis”.


Luego de realizar algunas reflexiones en torno al tema de la indexación, señaló que, sin desconocer “que a partir del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022 (…) las pensiones extralegales son susceptibles de indexación de la primera mesada pensional”, la pretendida en este caso por el demandante no resultaba viable por cuanto el monto que pretende aquél que se actualice, no sufrió las consecuencias del fenómeno inflacionario. Añadió que tampoco hubo mora o tardanza en el pago de la prestación, lo que de suyo implica que no haya lugar a corrección alguna a favor del acreedor.


Hizo suyos el Tribunal los razonamientos del a quo cuando señaló lo siguiente:


(…) las pretensiones demandatorias no pueden salir avantes, en razón a que la pensión cuyo reajuste se pretende es de carácter convencional o extralegal y no es factible reconocer que sobre la misma debió aplicarse los beneficios del régimen de transición previstos por la Ley 100 de 1993. Tampoco es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional, en primer lugar, porque no había lugar a actualizar ningún IBL para el otorgamiento de dicha prestación, ya que la misma se concedió con el salario y demás factores salariales del último año de servicios, en segundo lugar, porque la fórmula invocada por el actor con fundamento en la sentencia 32004 del 14 de noviembre de 2007, no resulta aplicable al caso sub judice, por cuanto la indexación allí contemplada se refiere a un evento en donde el retiro del servicio del demandante se produjo mucho antes del cumplimiento del status pensional, por lo que resultaba imperativo actualizar los salarios objeto de promedio hasta la fecha de otorgamiento de su pensión”.


Concluyó diciendo que “el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 30 de marzo de 2005 y a partir de esa misma fecha se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira, en la suma de $1’311.310, con fundamento en el último salario básico más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicios del demandante, tal como lo ordenaba la Convención Colectiva de Trabajo aplicable”.



III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primera instancia para, en su lugar, condenar a la parte demandada de la forma solicitada en la demanda.

Con esa finalidad, propuso tres cargos que no fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


CARGO PRIMERO:


Acusó la sentencia del Tribunal por “haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, ...

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