Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01752-00 de 6 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552595986

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-01752-00 de 6 de Septiembre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Septiembre 2013
Número de expediente1100102030002013-01752-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp.No.1100102030002013-01752-00



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo y Cuarenta y Uno Civil Municipal de Duitama y Bogotá, respectivamente.



ANTECEDENTES


  1. Ante el primer Despacho, el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva mixta contra Inversiones J.B.S. y J.G.C.M., con base en un pagaré.


En el libelo señaló como lugar de notificaciones de ambos ejecutados una dirección en el Distrito Capital, pero indicó a Duitama como domicilio de Correa Mesa, razón que esgrimió para asignar el conocimiento al juzgado de dicha ciudad, además de ser “el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía”.

  1. Ese Despacho la rechazó de plano porque “al verificar el acápite de enunciado de la demanda y el de notificaciones, se advierte que los demandados (…) tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, en la carrera 7 N° 71-52 (folio 24, cuaderno 1).


  1. El Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal de la capital, planteó la colisión porque “dentro del acápite introductorio del escrito de la demanda, el apoderado de la parte actora claramente indicó que el lugar de domicilio y residencia de la sociedad Inversiones J.C. Boyacá S.A.S. y el señor J.G.C.M. es la ciudad de Duitama” (folios 26 y 27, cuaderno 1).


4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimirlo.



CONSIDERACIONES


  1. Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el canon 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y 7 de junio de 2013, exp. 2013-01015-00.


  1. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para...

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