Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39600 de 13 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552596014

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39600 de 13 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Tunja
Fecha13 Agosto 2012
Número de expediente39600
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 295

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)

ASUNTO

Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de E.T.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 14 de marzo del año en curso confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá el 05 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 33 meses de prisión y multa en el equivalente a 19.5 s.m.l.m., como responsable del delito de lesiones personales culposas.

Hechos y actuación relevante

1. Los hechos de este caso aparecen sintetizados en la sentencia impugnada, así:

“La primera instancia, para juzgar los hechos, consignó que daban cuenta los autos que el día 27 de agosto de 2004, a eso de las 2:15 minutos de la madrugada, en la vía que de Tunja conduce a Ramiriquí, en el kilómetro 15 entrada de Boyacá (Boyacá), colisionaron los vehículos particulares, camioneta marca Ford pick up F-100, modelo 1977, de placas AKE-351, conducido por el señor C.J.L.C. y el vehículo automóvil Renault 9 Brio, modelo 1994, de servicio particular, de placas BEN-333, conducido por el señor E.T.G., resultando lesionados los dos conductores de los vehículos, siendo atendido en el Hospital San Rafael de Tunja el segundo de los mencionados, e inmovilizados los vehículos accidentados”.

2. Adjuntado el informe de accidentes No. 24-027480 y dispuesta apertura instructiva a través de resolución calendada el 25 de octubre de 2004 (fl.59), fueron escuchados en indagatoria los señores L.C. (fl.65) y T.G. (fl.137), así como las declaraciones de Blanca Elvira Parada de Plazas (fl.85), L.P.M. (fl.87), F.P.M. (fl.88), P.G.B. (fl.95), M.E.R. (fl.97), el Policial de C.J.A.V.R. (fl.107), R.M.B.B. (fl.166) y allegados los informes técnicos médicos de lesiones personales de los dos conductores (fls. 35, 71, 100, 128, 153 y 169), se ordenó el cierre instructivo.

El 20 de junio de 2007 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja precluyó la investigación en favor de L.C., a la vez que formuló resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas en contra de T.G., en decisión que cobró ejecutoria con la notificación del auto por medio del cual se declaró desierta la apelación incoada, dada su extemporánea sustentación, el 15 de agosto posterior (fl. 208 vto).

Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

DEMANDA

Tres cargos postula el actor en contra de la sentencia impugnada.

El primero con respaldo en la causal tercera acusa quebranto del derecho de defensa al habérsele negado “la reconstrucción en el lugar de los hechos”, así como el “interrogatorio de parte a C.J.L.C., del “patrullero J.A.V., de M.d.R.T. y del “conductor de la ambulancia” que trasladó a T.G. al Hospital.

Señala el censor que si bien inicialmente se dispuso la inspección demanda, con posterioridad “fue cambiada” por el juez de segundo grado por un dictamen pericial, no obstante que las referidas pruebas le habrían permitido al juez conocer la verdad de los hechos.

Alude al registro médico del incriminado, así como a la cotización de daños de la camioneta conducida por L.C. y las diversas intervenciones de T.G., de acuerdo con las cuales se sabe que conducía en forma reglamentaria. Destaca entonces la insistencia que sobre la reconstrucción de los hechos elevara ante las autoridades judiciales, con presencia de auxiliares de la justicia y peritos, así como las ampliaciones de los testimonios y si bien en principio le fue concedida, en segunda instancia finalmente se redujo a un dictamen pericial en el que precisamente la mayoría de interrogantes quedaron sin ser absueltos por faltar importante información objetiva para lograrlo, como que se fundó en los elementos aportados, a cuya referencia y análisis dedica amplio espacio el actor, para concluir que este ejercicio permite entender que resultaba indispensable la inspección judicial reclamada.

Para el actor ésta prueba era trascendente y necesaria, pues le habría permitido al juzgador contar con los elementos de juicio suficientes para motivar la sentencia, dado que el croquis del P.V.R. no constató el punto de impacto, ni el radio de curvatura, ni la posición en que quedaron los autos después del choque, sino que hace hipótesis sobre la verdadera secuencia que habrían tenido los acontecimientos, máxime cuando destaca las contradicciones en que dice están incursos quienes explicaron con L.C. cómo acaecieron, ante lo cual considera, entonces, no merecen credibilidad.

Solicita se case el fallo y decrete la nulidad a partir de la audiencia preparatoria, con miras a que se disponga practicar la inspección judicial en el lugar de los hechos.

El segundo cargo acusa error de hecho por falso juicio de existencia, a pesar que alude al propio tiempo a suposición de algunos elementos que condujeron a la decisión atacada.

Asegura haber desestimado el fallo “el hecho indicador comprendido en las salidas procesales de E.T.G. y el flexo probatorio en torno a la versión entregada por el procesado”, supuesto a partir del cual reproduce extensos apartes de esa versión de los hechos y de otras pruebas que analiza, deteniéndose en particular en el consumo de cervezas que reconoció el procesado haber ingerido, descartando que tal circunstancia fuera determinante en el accidente, toda vez que “el solo hecho material de hallarse embriagado no significaba” que su capacidad estuviera disminuida, dado que no existe dictamen legista sobre el particular, máxime si no hubo rastros de alcohol cuando se le hizo la prueba respectiva.

Para el censor, la sentencia omitió el señalamiento que hizo T.G. contra L.C., de haber sido quien invadió el carril por donde transitaba, reconstruyendo el episodio a partir de las pruebas que asegura ratifican sus dichos, tales como la posición de los vehículos según el croquis, los dictámenes médico legal y de alcoholemia de T.G., la inspección a los vehículos y el dictamen pericial.

Según el recurrente, de no haberse omitido el testimonio de T.G. y...

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