Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47352 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47352 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente47352
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 47352

Acta No. 14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.C.E.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de mayo de 2010, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES

L.C.E.B. demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle el reajuste de su pensión, para fijar su primera mesada en cuantía de $490.343, desde el 9 de noviembre de 1993, con los respectivos aumentos legales del IPC, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que laboró como trabajador oficial al servicio del ente territorial en diferentes cargos de sostenimiento de obra pública; fue jubilado por éste, mediante la Resolución No.814 de 1993, a partir del 9 de noviembre de 1993, con un porcentaje del 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, por lo que se fijó su primera mesada pensional en cuantía de $372.152; el municipio demandado no indexó su base salarial; esta Corporación, en la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), reconoció la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales, decisión que fue complementada con la de 14 de noviembre de 2007 (R.. 32004), en cuanto a la fórmula aplicable para ello, pero que, para el caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no debía ser aplicada; las sumas adeudadas tenían que pagarse con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27-35 del cuaderno principal), el ente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y su calidad de trabajador oficial, el otorgamiento de la pensión de jubilación y la no aplicación de la indexación del salario base para la liquidación de ésta; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho que se reclama, cobro de lo no debido, prescripción, pago y la genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (fls. 64-71 del cuaderno principal), declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y, en consecuencia, absolvió al ente de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 28 de mayo de 2010 (fls.86-102 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la indexación era una medida excepcional, concebida como la respuesta del derecho legislado y jurisprudencial, al fenómeno económico de la inflación, cuyo objetivo, dijo, era poner en equilibrio la ecuación económica de las partes, gravemente afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, “de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”; además, la indexación no constituía un reajuste o reliquidación de la prestación, sino que se trataba de un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro y la del reconocimiento del derecho, es decir, que la actualización de la primera mesada pensional procedía cuando la base salarial había sufrido desmedro entre las fechas en mención.

Agregó que ciertamente, a partir de la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022), esta Corporación empezó a reconocer la indexación de las pensiones convencionales; no obstante dicho cambio jurisprudencial, el caso del demandante era diferente, toda vez que prestó sus servicios al ente territorial entre el 8 de septiembre de 1969 y el 9 de noviembre de 1993, tal como se probaba con la documental de folios 2 y 3, así como que la entidad demandada reconoció a su favor la pensión de jubilación, “a partir del 06 de septiembre de 1999, con una mesada de $372.152, mediante la “Resolución No. 814 del 6 de diciembre de 1993”, prestación que, dijo, tenía sustento en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo; así mismo, se probó con las documentales de folio 2 y 3 que la entidad había liquidado la pensión con el 100% de lo devengado en el último año de servicios.

Concluyó, de todo lo anterior, que al demandante no le asistía el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación pretendido, por cuanto había laborado hasta el 9 de noviembre de 1993 y la prestación se había reconocido y pagado desde ese mismo día, en la suma de $372.152, liquidada con el salario devengado en el último día de servicios, más los promedios de los demás factores que constituían salario, percibidos durante el último año de servicios, tal como lo ordenaba la norma convencional; en consecuencia, no procedía la actualización monetaria, toda vez que el derecho pensional se reconocía dentro de la oportunidad legal y convencional para ello y no había retardo en su cancelación y que si “en gracia de discusión, que la parte demandante se hubiera equivocado y pretendiera no “la indexación de la primera mesada pensional”, sino la reliquidación de la pensión, tampoco saldría avante esta pretensión porque se tomó el último salario básico devengado más el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que es mucho más beneficioso que los promedios que el recurrente pretende se le apliquen, pero, además no aportó al expediente los salarios devengados para revisar la liquidación de la mencionada pensión”, además que no tenía lógica indexar el salario base cuando el demandante dejó de laborar el 9 de noviembre de 1993, día a partir del cual se le reconoció la pensión, por lo que aquél no resultó afectado por el fenómeno inflacionario.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta el primero y el segundo, dado que éste expone los mismos argumentos que aquél.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política de 1991, de la Ley 153 de 1887, , 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C.S.T., 11 de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de

1969, 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.de Com. y 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostiene el censor que no discute los presupuestos fácticos establecidos por el fallador de segundo grado, en especial que el actor fue pensionado por la entidad, a partir del 9 de noviembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios; de otra parte, la indexación pretendida es la comprendida entre el 7 de julio de 1991 y la fecha en la que fue reconocida la prestación convencional; según la sentencia de 31 de julio de 2007 (R.. 29022) de esta Corporación, las pensiones extralegales deben actualizarse, si ella se vio afectada por la pérdida del...

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