Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41294 de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41294 de 22 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente41294
Número de sentenciaSL765-2013
Fecha22 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL765-2013

Radicación N° 41.294

Acta No.034

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.E.G.R. y EFRAÍN OBREDOR MOSQUERA contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que los recurrentes promovieron contra EMBOTELLADORA ROMÁN S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, los hoy recurrentes persiguieron que la demandada fuera condenada a pagarles los recargos nocturnos causados desde el 1 de abril de 2003 y hasta cuando se vuelvan a regular, es decir, que queden tal como los “tenían anteriormente”, así como a pagarles las diferencias que se ha generado por tal aspecto en los salarios y prestaciones sociales, más la indemnización moratoria o su indexación.

Fundaron las anteriores pretensiones en que los recargos nocturnos que la demandada les venía pagando como trabajadores activos que siguen siendo, entre las 6 de la tarde y las 10 de la noche, se los dejó de pagar desde el 1º de abril de 2003 con la excusa de que la Ley 789 de 2002 considera que el horario nocturno apenas va entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. Agregaron que esa disposición viola sus derechos convencionales, los convenios de la O.I.T., el principio de condición más beneficiosa y normas constitucionales, pues siendo sus horarios de trabajo con turnos nocturnos en éstos estarían perdiendo 4 horas que semanalmente equivalen a 28 semanales y 56 horas mensuales, lo que afecta igualmente el monto de sus salarios y prestaciones sociales.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La empresa demandada, al contestar, manifestó haberse acomodado en materia de recargos nocturnos a lo dispuesto por la Ley 789 de 2002, por lo que a los demandantes no les adeuda nada por dicho concepto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 12 de junio de 2006 y complementada el 31 de julio siguiente, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores, y no mencionó el pago de costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de los hoy recurrentes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, sin lugar al pago de costas.

Al efecto, una vez precisó que la alzada se contraía a “determinar si es posible o no darle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo”, copió el contenido de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego asentar y concluir que “es un hecho indiscutido por el censor que la convención colectiva de trabajo fue aportada sin la constancia de depósito. No se trata de su aportación en copia o de la no tacha por parte del demandado, ni de la buena fe de la parte demandante, sino de un requisito sine qua non para que la convención produzca efectos legales que por ende debía ser demostrado”. En apoyo de su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 14 de diciembre de 2001 (Radicación 16.835), sobre validez de la convención colectiva de trabajo en copia simple; y de 17 de junio de 2004 (Radicación 22.912), sobre la exigencia de la prueba del depósito administrativo de la convención colectiva de trabajo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustentan, que fue replicada, los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y proceda “a ordenar a la ad quem, revocar la sentencia proferida por su despacho y conceder a los demandantes las pretensiones solicitadas en la demanda inicial”

Para ello le formulan dos cargos que, con la réplica, se resolverán conjuntamente, atendida su comunidad de objeto, identidad en su argumentación y deficiencias técnicas que les afectan en conjunto y en particular.

VI. PRIMER CARGO

Acusan la sentencia de infringir directamente el numeral 3 del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el capítulo que titulan ‘demostración del cargo’ agregan que el Tribunal también violó de manera directa los artículos 54 y 54 B del mismo estatuto procesal y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y su demostración es posible reducirla a la aseveración de los recurrentes de que “la convención aportada al proceso cumple con todos los requisitos para reclamar un derecho violado en ella a través de un proceso ordinario y no como título ejecutivo. Por tal razón al no tener las características de título ejecutivo ni presentada como tal, se debe tener como plena prueba dicha convención, ya que está declarada como un documento auténtico por el Art. 54 A numeral 3 del CPL.

Además, sostienen, debe tenerse como documento auténtico “porque dicha convención no estaba exenta de ser tachada como falsa por el no depósito ante el Ministerio del Trabajo como lo establece el artículo 289 y ss del C.P.C. aplicado por analogía, hecho que debía alegar la parte demandada pero que no lo hicieron, guardando un total silencio al respecto y que reitera la buen fe que tuvo el suscrito en aportar la convención en la manera que se aporto (sic)”.

VII. LA RÉPLICA

La empresa replicante reprocha al cargo, y a la demanda en general, desatender las exigencias, directrices y contenidos propios del recurso extraordinario.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusan la sentencia de infringir directamente el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en el capítulo rotulado como ‘demostración del cargo’, de “aplicar de manera incorrecta el Art. 83 del C.P.T. (…) ya que no se profundizo (sic) todo el contenido del mencionado artículo, dándole aplicación solamente a su parte primera en respuesta a mi petición que le hice en mi alegato de fecha 22 de noviembre de 2006, cuando le solicité que oficiara al ministerio del Trabajo, a fin de que le certificaran si la convención de fecha 1 de abril del 2001 a 31 de marzo de 2003. Estaba (sic) depositada en legal forma, ya que era una prueba necesaria para resolver la apelación y por tener el poder y la facultad para hacerlo, manifestando la ad quem en auto de fecha 15 de diciembre del 2006 que dicha prueba no fue solicitada en la demanda y su petición era extemporánea”.

Agregan en el mismo acápite que la dicha petición al Tribunal la elevaron porque el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dice que esa clase de pruebas se puede decretar en la segunda instancia, cosa que sí hizo el mismo Tribunal en otro proceso.

Dicen “que la ad quem no intentó por ningún medio, aclarar su duda sobre el depósito de la convención aportada teniendo el poder de hacerlo ya que se trataba de una prueba de carácter necesario para resolver una apelación”, con lo cual les violó el derecho de igualdad en relación con el caso ya tratado por esa misma Corporación de B.E. contra J.D..

Acompañan al escrito del recurso copias de una revista especializada en asuntos jurídicos, un auto del Tribunal de Barranquilla de otro proceso y de un oficio del juzgado de primer grado, una certificación del Ministerio de la Protección Social de abril de 2009 que da cuenta de fechas de vigencia y depósito de unas convenciones colectivas de trabajo, una petición elevada por el apoderado de los recurrentes a dicho Ministerio para que certifique aspectos de las convenciones colectivas de trabajo de la demandada; y con posterioridad al término del traslado del recurso, una manifestación del mismo apoderado sobre su disponibilidad para revisar el presente proceso por la internet.

IX. LA RÉPLICA

La empresa replicante hizo la misma manifestación que se anotara para el anterior cargo

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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