Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50229 de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50229 de 22 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente50229
Número de sentenciaSL766-2013
Fecha22 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL766-2013

Radicación No. 50.229

Acta No.034

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

AUTO

Por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional, además de que al Instituto de Seguros Sociales se le está demandando en calidad de empleador, no se reconoce a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del mismo.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso promovido contra el recurrente por F.T.P..

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, el demandante persiguió que una vez se declarara que le ató con el hoy recurrente un contrato laboral, entre el 17 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 2003, y que tiene derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo, éste fuera condenado a pagarle, entre otros conceptos laborales de orden salarial, prestacional e indemnizatorio que allí enlistó, la indemnización moratoria.

Fundó sus pretensiones, en lo pertinente, en que le prestó sus servicios el demandado como ‘médico general’ entre el 17 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 2003, mediante un contrato de trabajo disfrazado por una serie de contratos de prestación de servicios personales; y en que “fue informado que por decisión unilateral del ISS no continuaría laborando a su servicio, configurándose así un despido sin justa causa”, por lo que debe pagarle los derechos laborales que discriminó en la demanda, entre ellos, la reclamada indemnización moratoria.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, aun cuando aceptó que el actor le prestó los servicios que adujo en la demanda, expresó que obedecieron a los contratos de prestación de servicios que con él suscribió y que se rigieron por la Ley 80 de 1993, inclusive, para su terminación. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación no laboral, compensación, buena fe y la innominada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 30 de abril de 2009, y con ella el Juzgado, por encontrar acreditado el vínculo laboral aducido en el libelo inicial, condenó al Instituto demandado por varias acreencias laborales, pero lo absolvió del pago de la indemnización moratoria. Le impuso al vencido el pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal adicionó la de su inferior, en cuanto condenó al demandado a pagar al actor $1’284.865,00, por concepto de prima de navidad y $52.443,50 diarios, “como sanción moratoria a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudadas”. La confirmó en lo restante y no señaló costas por la alzada.

Para ello, en lo que atañe al recurso extraordinario, luego de destacar que “el argumento que la demandada expone para acreditar su buena fe, lo hace derivar de que actuó apegada a su legalidad –ley 80 de 1993- y a las normas de mínimo rigor legal; además que el demandante durante la vinculación jamás reclamó los supuestos derechos laborales”, asentó que “carecen de fundamento las razones que la demandada expone para exonerarse de la sanción moratoria, como quiera que confunde un acto de fe con la buena fe que debe primar en la ejecución de los contratos, por cuanto el comportamiento va más allá de la creencia de sí mismo, tal como ocurre en el presente caso”, por cuanto, atendido el comportamiento contractual del demandado, que lo fue de verdadero empleador según lo destacó del testimonio de Y.S.A.T., de acuerdo con el cual “la demandada permanentemente le impartía órdenes para la ejecución de su labor, le imponía reglamentos, le otorgaba permisos”, etc., no quedaba duda de que “todas estas circunstancias indican que la demandada abusó de su poder dominante en esta relación que se extendió por más de 8 años, y que la sola razón expuesta para acreditar su buena fe (estar convencida de encontrarse en desarrollo de un contrato de prestación de servicios) no es suficiente para exonerarse de la sanción”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el Instituto recurrente pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto lo condenó a pagar la indemnización moratoria reclamada por el actor, para que, actuando como Tribunal de instancia, confirme íntegramente la del juzgado que lo absolvió de la misma.

Con tal propósito le formula un cargo.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 47 y 52 Decreto 2127 de 1945, modificado el último por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y 17 y 23 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a causa del error de hecho de,

“Dar por probado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, disposición que fue modificada por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949”.

La demostración del yerro que atribuye al fallo, sostiene el Instituto recurrente, surge de que la finalización del nexo laboral con el trabajador oficial a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 como causa de la sanción moratoria, para este caso, no se dio, “teniendo en cuenta que la relación laboral subordinada existente entre el señor T.P. y el Seguro Social no se terminó el 30 de junio de 2003”, pues de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que transcribe, “éste dejó de ostentar el carácter de trabajador oficial del Seguro Social para convertirse, por disposición normativa, en empleado público de la respectiva E.S.E., tipificándose una sui generis sustitución patronal”, tal y como aduce lo confesó al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló frente a la pregunta séptima, al contestar que “… la norma que lo escindió, yo estaba prestando mis servicios con el ISS, y en el momento en que quedo (sic) escindido pase (sic) a prestar los servicios con la nueva empresa que para el caso fue la ESE poli carpas a la barrieta (sic)” (folio 196 del primer cuaderno del expediente)”.

En suma, alega el recurrente, si la norma citada dispuso que para el momento de su escisión los trabajadores oficiales que le servían en ciertas dependencias quedaban incorporados automáticamente a la planta de personal de las E.S.E.s recién creadas, y tal hecho lo confesó el actor, “la situación fáctica de este caso, a diferencia de lo que concluyó el juez de segundo grado, no encuadra en la descripción típica del artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. En apoyo de su aserto copia los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Corte de 4 de febrero de 2009, Radicado 35.195.

VII. LA RÉPLICA

El opositor aduce que si bien es cierto que luego de la escisión del demandado continuó laborando para una E.S.E., no lo fue porque el demandado le hubiera reconocido la calidad de trabajador oficial, pues eso lo obtuvo fue en el proceso, sino en los mismo términos en que le prestó sus servicios, esto es, por contratos de prestación de servicios y por cuenta de una cooperativa de trabajo asociado. Agrega que al contestar la pregunta octava siguiente a la que el recurrente invoca como sustento de su cargo, expresó que él no hacía parte de la planta de personal del I.S.S., aun cuando sí cumplía las mismas obligaciones, luego, frente a él no es posible predicar esa transición, lo cual es una situación bien distinta a la que se dio en el caso que juzgó la Corte en el citado radicado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La indemnización moratoria pretendida en la demanda, por razón de no haberle reconocido el demandado al actor las acreencias laborales legales y convencionales a que tenía derecho en su calidad de trabajador oficial a la terminación de su vínculo, se recuerda, se fundó en que éste le prestó sus servicios como ‘médico general’ entre el 17 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 2003, mediante un verdadero contrato de trabajo, pero disfrazado por una serie de contratos de prestación de servicios personales, siendo que para esta...

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