Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39713 de 22 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 39713 |
Número de sentencia | SL878-2013 |
Fecha | 22 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL 878 - 2013
Radicación No. 39713
Acta No. 34
Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.B.L., por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. 17ª de Decisión Laboral, el 12 de noviembre de 2008 (fls. 635 a 646), en el juicio ordinario laboral que a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales -C.-, y a C. Medicina Prepagada S.A. les promovió la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luz Marina Bayona Londoño cuestiona la precitada sentencia del Tribunal, mediante la cual confirmó la absolutoria emitida por el Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 14 de diciembre de 2007 (fls. 513 a 525 c. de instancias).
La accionante alegó la existencia del contrato de trabajo con las codemandadas, así: con C., entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004 y con C. Medicina Prepagada S.A., entre el 5 de agosto de 1991 y el 31 de diciembre de 2004; en consecuencia solicitó la condena al pago de las sumas de dinero retenidas durante la vinculación por concepto de retención en la fuente, primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses doblados, indemnización por despido, y sanción moratoria según lo consagrado en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, pensión sanción jubilatoria, e indexación, en lo que fuere procedente, más costas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Tales pretensiones fueron objeto de oposición por las demandadas, quienes alegaron la inexistencia de relación laboral con la peticionaria, y adujeron que lo que las vinculó fue un contrato de corretaje. Presentaron las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa y prescripción (fls. 141 a 151, y 284 a 290 c. de instancias).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo no halló comprobada la vinculación laboral por lo que absolvió a las encartadas (fls. 513 a 525 c. de instancias).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal manifestó que el problema planteado consistía en determinar si entre las partes había existido una relación laboral regida por un contrato de trabajo, o por el contrario, sí como la afirman las demandadas, se trató de diferentes contratos de corretaje comercial. Para ello, transcribió los textos de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo, al igual que el del 1340 del Código de Comercio atinente al corretaje.
Refirió necesario establecer si en el sub lite estaban acreditados los elementos del contrato de trabajo y a continuación explicó que tal carga recaía “en cabeza de quien así lo alega, en este caso, ha de ser asumida por la señora L.M.B.L...”., de manera que “si la demandante no prueba la existencia de los requisitos esenciales… (…)… no hay lugar a hacer un pronunciamiento en tal sentido, no habrá lugar a efectuar ninguna condena a las demandadas”.
Respecto de la presunción contenida en el canon 24 ibidem, dijo que era desvirtuable no solo por la prueba de una relación diferente entre las partes, sino también por la ausencia de prueba de los requisitos esenciales del contrato de trabajo. Pasó a analizar el conjunto de medios de instrucción allegados al proceso, documental y testimonial, auscultó la existencia de la subordinación y encontró que ésta no se configuró y que, por tanto, no existían los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Al efecto se remitió a los contratos de corretaje comercial que militaban en el plenario y destacó respecto de ellos, que unos “fueron suscritos por la demandante como persona natural y otro como representante legal de la persona jurídica DARVIDA LTDA. (fls. 31 y ss). Se encuentra prueba documental de estos contratos a Fls. 20-26,31-98, 159-237,299-332”.
Así mismo hizo alusión a los anexos de los contratos que especifican las condiciones de pago de la retribución por vinculación de asociados y tomadores de los planes de medicina prepagada; a distintas certificaciones de pago de la actora a la demandada; destacó sobre su asistencia a capacitaciones realizadas por C., pero estimó tales probanzas como “inoperantes” para hallar una relación de trabajo subordinada.
Acudió a la prueba testimonial con el objeto de hallar los citados elementos estructurales del contrato, pero una vez la valoró, encontró vacíos respecto de que L.M.B.L. efectuara de manera personal el servicio, dado que según algunos declarantes “delegaba el cumplimiento de sus funciones en otras personas que fueran de su confianza”, aunque luego enfatizó que al contestar la demanda y el interrogatorio de parte C. aceptó tal prestación personal.
No encontró satisfecho el elemento de subordinación porque el material probatorio era insuficiente para predicarla, en tanto no había constancia de que se hubiere ejercido poder jerárquico de control o sancionatorio, lo que también apoyó con lo dicho al efecto por testigos (fls. 411-415, 455-464 y 498-503).
Indicó que las reuniones a las que era convocada la actora no eran inequívoca muestra de poder subordinante, sino que se justificaban en la medida en que su realización constituía un incentivo a los corredores, y en ellas se realizaba un balance de las actividades.
Dijo que su función no era la de fijar qué tipo de contrato comercial existió entre las partes, sino escudriñar si fue de naturaleza laboral. Adujo que aunque se podría decir “que existió una determinada prestación personal del servicio, pero no con la entidad suficiente para asemejarse a aquella que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo de los denominados realidad y que si ella existió y se encuentra probada en su totalidad, la parte demandada se encargó de demostrar que esa prestación personal no obedecía a una relación de tipo laboral. Y se reitera que en una relación comercial el beneficiario de la prestación del servicio puede en todo momento verificar el cumplimiento del objeto del contrato sin que esto implique necesariamente que se desvirtúa la relación comercial”.
Manifestó que como no se probó la existencia del contrato de trabajo, tampoco se probó la “ilegalidad del descuento (…) por concepto de retención en la fuente”, y en relación con las sentencias allegadas al proceso como antecedente jurisprudencial, relacionadas con la existencia del contrato realidad, adujo que si bien se trata de decisiones sobre casos similares, el manejo de la prueba en éste había sido diferente (fls. 635 a 645 c. de instancias).
V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE
Con fundamento en la causal primera, fue propuesto por la accionante con el fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y constituida en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, “y en su lugar acoja las súplicas del líbelo genitor. Se provea sobre costas como es de rigor”.
Para tal efecto presentó dos cargos, por vía directa, que se estudiarán en conjunto, dada la comunidad de designio y deficiencias comunes.
VI. PRIMER CARGO
Expuesto así:
“Denuncio, en la sentencia impugnada, por la vía directa, infracción directa del artículo 24 del C. S. del T. (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y aplicación indebida de los artículos 1.324, 1.325. 1.341. 1.342. y 1.344 (sic) del Código de Comercio y los artículos 1.494, 1.502, 1.602, 1.618 y 1.760 (sic) del Código Civil”.
Para demostrar la acusación, transcribe apartes de la argumentación del Tribunal y recalca que la prestación personal del servicio había sido admitida por éste. Invocó el artículo 25 de la Carta y manifiesta que esa especial protección se traduce en mecanismos tales como la presunción consagrada por el canon 24 del C.S.T.,...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52218 del 07-03-2018
...el elemento de la subordinación, pues de no, deviene inexorable la declaratoria de existencia de una relación laboral subordinada (CSJ SL878-2013). En esas condiciones, surge evidente el error achacado por la censura, pues de la revisión del fallo de segundo grado, se desprende que el ad qu......