Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43032 de 22 de Octubre de 2013
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 43032 |
Número de sentencia | SL745-2013 |
Fecha | 22 Octubre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M. MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 745-2013
Radicación N° 43032
Acta No.34
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora MARINA RODRÍGUEZ CHAPARRO, contra la sentencia del 23 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra la sociedad FÁBRICA NACIONAL DE MUÑECOS S.A., EN CONCORDATO.
I.- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la señora M.R.C. demandó a la Fábrica Nacional de Muñecos S.A., en concordato, para que fuera condenada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo de liquidadora de nómina, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo en que estuvo cesante, con los respectivos incrementos legales y convencionales, y repararle íntegramente todos los demás perjuicios irrogados con el despido y con otras conductas asumidas por la demandada, de conformidad con lo reglado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Subsidiariamente, pretende el valor de la indemnización por despido convencional, debidamente indexada. Igualmente, pidió que se ordenara el pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada desde el 9 de julio de 1971 hasta el 20 de febrero de 2002, cuando fue despedida sin que mediara justa causa; que el último cargo fue el de liquidadora de nómina, con una remuneración fija u ordinaria diaria de $25.809,91, incrementada, entre otros conceptos, por la prima extralegal; que estuvo afiliada a la organización sindical y era beneficiaria de la convención colectiva; que la demandada incumplió el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, estatuido en el acuerdo colectivo; que la llamada a juicio desde que entró en el trámite de concordato o acuerdo de recuperación de negocios, dejó de producir muñecos, y que el 15 de abril de 2002 elevó petición a la empresa, interrumpiendo así el término de prescripción.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La demandada, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, y las demás “que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 27 de junio de 2008 y con ella el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, de descongestión, condenó a la accionada a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de febrero de 2002 y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al servicio, a razón de $774.297,oo mensuales, con los aumentos legales o convencionales, así como el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro ordenado. La absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción, y a la vencida le impuso costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la convocada al proceso, subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa equivalente a la suma de $29.079.157,oo. Confirmó en lo demás la providencia del juez de primer grado. Sin costas.
El Tribunal empezó refiriéndose a la relación laboral que ató a las partes en contienda y expuso que no había discusión en que la actora laboró para la accionada desde el 9 de julio de 1973 hasta el 20 de febrero de 2002, en el cargo de liquidadora de nómina y que el último salario ascendió a la suma de $23.562,oo diarios.
Enseguida, analizó la terminación del contrato de trabajo y adujo que si bien la actora también le prestó sus servicios a la Cooperativa Multiactiva de la Fábrica Nacional de Muñecos, como asociada dentro de la Junta Directiva de la misma, “no se demostró que hubiera ocurrido un incumplimiento o falta de las obligaciones del trabajador -pues no se demostró el pacto de exclusividad alegado- (…) precisando que las pruebas del expediente tampoco permiten deducir que la trabajadora hubiera incurrido en actos de competencia desleal con su empleador”.
Posteriormente, se adentró a estudiar el reintegro y tras copiar el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, sostuvo que conforme lo ha interpretado la Corte Constitucional en sentencia C-594 de 1997, “corresponde al operador judicial valorar las condiciones particulares de cada caso para ordenar el reintegro, o el pago de la indemnización generada por este hecho conforme a la normatividad vigente, verificando, en protección de los intereses del trabajador, si el reintegro fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas”. En apoyo de su aserción transcribió pasajes de dicha providencia.
Afirmó que no es aconsejable el reintegro, dada “la situación de desconfianza que se generó entre las partes con ocasión del despido que impiden la armonía necesaria para la buena ejecución del contrato de trabajo por parte de la demandante en la eventualidad de que regresara a su empleo, razón por la cual se revoca la decisión de primera instancia y en su lugar se condena al pago de la indemnización respectiva”.
Para arribar a tal conclusión acotó que “de la declaración de H.R.T. (folios 79 a 82), quien declaró en condición de Jefe de personal de la sociedad demandada e indicó la existencia de una investigación interna previa al despido dentro de la cual se pudo determinar que la COOPERATIVA DE LA FÁBRICA NACIONAL DE MUÑECOS “elaboró muñecos muy similares a los que producía la empresa” actividad dentro de la cual pudo participar la demandante desde el punto de vista administrativo como secretaria del consejo de administración de dicha organización; que dadas las funciones atribuidas a la demandante en el departamento de personal y concretamente en el manejo de la nómina de la cual se derivaba el conocimiento de información confidencial y esencial para el adecuado funcionamiento de la empresa en lo que respecta a escalas salariales de sus trabajadores, monto de las contribuciones y pagos de aportes al sistema de seguridad social, (de acuerdo a lo dicho por ANGEL (sic) MARÍA GUTIERRES (sic) folios 68 a 70), que resulta difícil por decir lo menos, que el empleador pueda garantizar las mismas...
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