Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39229 de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39229 de 22 de Octubre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente39229
Número de sentenciaSL767-2013
Fecha22 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 767-2013

R.icación No. 39229

Acta No. 34

Bogotá veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 23 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ E.C.S. en su propio nombre y en representación de los menores J. y D.P.C., contra la Administradora de Fondo de Pensiones y de Cesantías SANTANDER S.A., al cual se llamó en garantía a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

LUZ E.C.S. en su nombre y en representación de sus menores hijos J. y D.P.C., promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.S.S., para que se declarara que les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de MARIO I.P.B., desde el 16 de noviembre de 2006, junto con los intereses de mora, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Indicó que contrajo matrimonio con M.I.P.B. de cuya unión nacieron sus menores hijos; que aquel falleció el 16 de noviembre de 2006 cuando contaba 45 años de edad; dejó cotizadas 447.43 semanas, “densidad que supera las 50 semanas requeridas como para tener protegida a su familia”; elevó petición a la administradora para que le fuera otorgada la prestación, pero la negó, a través del oficio de 16 de marzo de 2007, con el argumento de que no sufragó la densidad de cotizaciones requeridas en los 3 años anteriores al deceso, lo que vulnera derechos supralegales; el artículo 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con el 6 ibídem le permiten acceder a lo pedido con 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo y por ello debió concedérsele la pensión (fls. 2 a 7).

La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE C.S.S. aceptó el fallecimiento de P.B., la negativa de reconocer la pensión, el número de semanas cotizadas, es decir 447,43 ninguna en los 3 años anteriores al deceso; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso la de prescripción, “la falta del total de los requisitos exigidos por la ley de seguridad social” y la genérica (folios 22 a 30).

Por petición de la demandada, se llamó en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S.A. (folio 63).

La llamada en garantía aceptó los mismos hechos que la demandada, pero negó que tuviese derecho a la pensión se sobrevivientes, por cuanto no se acreditaron las 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte de P.B.. Objetó las pretensiones y por ello excepcionó “inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes a los demandantes por no reunir los requisitos mínimos legales para el efecto”, “ausencia de justificación legal de las pretensiones”, “inexistencia de traslado a la compañía aseguradora que ampara los riesgos de invalidez y sobrevivientes de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias”, “inexistencia de amparo por el incumplimiento de la condición 1ª numeral 2 y condición 3ª numeral 6 de las condiciones generales de la póliza”, “limites de cobertura contemplados en la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes Nº 5030-00001105”, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada” (folios 68 a 81).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en sentencia de 30 de mayo de 2008, condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora y a sus menores hijos y a la llamada en garantía a cancelar “la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital necesario para cubrir el valor de la pensión (…)”, declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la parte vencida en juicio”.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar la alzada interpuesta por la llamada en garantía y la Administradora de Pensiones y Cesantías, el 23 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., confirmó plenamente la sentencia de primera instancia y gravó con costas a las apelantes.

Dio por establecido que el deceso de P.B. ocurrió el 16 de noviembre de 2006; que había cotizado 447,43 semanas, ninguna de ellas en los 3 años anteriores a su muerte; de ese modo concretó la discusión en determinar la norma aplicable y la posibilidad de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.

Se refirió a jurisprudencia de esta S., y enunció la sentencia de 17 de agosto de 2004, sin aludir al radicado, para luego significar que conforme a dicho precedente es viable aplicar normas anteriores a la Ley 100 de 1993 “a pesar de que el fallecimiento de quien causa su derecho se produce bajo su vigor, pues lo que realmente interesa es que la persona que aparece como asegurada logre probar que cotizó el número de semanas suficientes para obtener en algún momento la subvención por esta contingencia –dentro del régimen precedente- es decir, si al Acuerdo 049 de 1990 nos vamos a referir, un mínimo de 300 semanas en cualquier época o un mínimo de 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a su muerte (artículo 25, en concordancia con el 6º literal b), sin que afecte el hecho de que el asegurado no haya realizado cotizaciones equivalentes a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, que es el número exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, norma que aplicaría para el asunto bajo estudio, si a la fecha de la muerte del señor P.B. (16 de noviembre de 2006) nos atenemos”.

Como soporte de su tesis escribió un aparte de una providencia de esta S., radicado 15760 de 26 de julio de 2001, que consideró enteramente aplicable al asunto debatido, lo que, además, contrastó con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para argüir que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, P.B. cotizó las semanas requeridas por esa normatividad.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case en forma total la sentencia que combate, y en sede de instancia se revoque la del a quo, con costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera, formula un cargo, que no tuvo réplica.

Textualmente lo presenta así: "Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 528 de 1964, esto es, por violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6º y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con la consecuente infracción directa de los artículos 12, 13 lit. c, 16 31 y 73 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003 (art. 46 L.100/93)”.

Aceptó los supuestos fácticos, sin embargo discrepó de la decisión del juzgador de instancia, amén de que no diferenció el régimen de prima media con el de ahorro individual con solidaridad, cuyas disposiciones tienen evidentes diferencias.

Explicó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003, contiene la posibilidad de que el afiliado escoja el subsistema, con las limitantes que conlleva y que ello también se predica de la pensión de sobrevivientes, como lo prevé el 73 de la citada Ley 100, que trascribió.

Indicó que no era posible remitirse al Acuerdo 049 de 1990 para resolver el conflicto jurídico relativo a la pensión de sobrevivientes, como lo hizo el Tribunal quien, a su juicio dejó de aplicar las normas atrás referidas y aplicó, eso sí, indebidamente esa normativa, cuando lo que debió hacer fue un ejercicio jurídico con las disposiciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En lo relativo al principio de condición más beneficiosa señaló que el yerro conceptual del ad quem consistió que ignoró que para su viabilidad, debía existir un tránsito legislativo que hiciera más gravosa la nueva normatividad y que ello no aconteció en el sub lite pues, por virtud del traslado de régimen no le era extendible el citado axioma.

Dijo que “de haber dado aplicación a las normas sustanciales que ignoró, la conclusión del ad quem hubiera sido contraria; hubiera determinado que en el caso de los demandantes la norma legal aplicable para determinar si era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al artículo 12 de la Ley 797/03, que en el momento del fallecimiento del afiliado estaba vigente y al cotejar lo dispuesto por la norma con los hechos del proceso, habría llegado a la conclusión de que no se satisfacían los requisitos exigidos por la ley aplicable y que por lo tanto no se causaba en su favor la pensión de sobrevivientes”....

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