Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39615 de 22 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39615 de 22 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente39615
Número de sentenciaSL877-2013
Fecha22 Octubre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL 877 - 2013

Radicación No. 39615

Acta No. 34

Bogotá, D.C., (22) veintidós de octubre de dos mil trece (2013).

Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de É.A.C.S., contra la sentencia proferida por la S. Décima Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado R.U.U..

Respecto del memorial que obra a folios 62 a 63 del cuaderno de la Corte, donde se solicita tener a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, no se accede a ello, por cuanto ésta actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida para efectos del Decreto 2013 de 2012.

  1. ANTECEDENTES

É.A.C.S. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO R.U.U., para que fueran condenados a reajustarle la pensión de jubilación de acuerdo al salario que percibía con el ISS y a la convención colectiva de trabajo; que una vez reliquidada se le reconozca el 100% de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que se incluya en la reliquidación de la mesada pensional el pago único convencional reconocido a través de resolución del 13 de enero de 2005 por la ESE R.U.U., por constituir factor salarial; que se le ordene al ISS responder por su mesada pensional dado que laboró más de 22 años al servicio del Instituto.

Para sustentar sus pretensiones se refirió a que laboró para las entidades demandadas por un tiempo superior a 22 años como trabajador oficial; que se beneficiaba del acuerdo convencional; que al reunir los requisitos para pensionarse conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, solicitó su reconocimiento a la ESE, quien se la concedió pero con un monto del 75%; que en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, quedó incorporado automáticamente a la ESE R.U.U., sin solución de continuidad, pero con el carácter de empleado público; que según el parágrafo de la antecitada normativa, el tiempo de servicio como trabajador oficial se computará para todos los efectos legales sin solución de continuidad con el tiempo que se labore en las Empresas Sociales del Estado; que tiene derecho a los beneficios convencionales, entre los cuales se encuentra, el de la pensión de jubilación, por cuanto cumplió el requisito de la edad el 30 de septiembre de 2006 cuando estaba al servicio de la ESE R.U.U.; que el tiempo de servicio lo cumplió el 10 de abril de 2004; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que adquirió el derecho a su jubilación tanto por la convención colectiva de trabajo como por lo consagrado en el Decreto 1653 de 1977, que establecen como monto de la pensión el 100%.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL ISS

El accionado, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su defensa manifestó, en síntesis, que el accionante tenía derecho a la pensión deprecada, sin embargo, no se le podía reconocer en los términos solicitados, ya que los beneficios convencionales eran “para los empleados oficiales” (fl.61), calidad que no ostentaba desde el momento de su incorporación a la ESE. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ESE R.U.U.

El demandado, mediante apoderado, también se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su defensa arguyó, que el actor desde el 26 de junio de 2003 tenía la calidad de empleado público de la ESE, razón por la cual no se beneficiaba “de ninguna convención colectiva ya que dicha entidad no ha celebrado ninguna convención con sus trabajadores”. (fl.70). Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, buena fe de la E.S.E., prescripción, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, y de las demás excepciones, dijo que quedaban implícitamente resueltas. Impuso costas a la parte demandante.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, el ad quem confirmó la sentencia del a quo, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aludió a las inconformidades del accionante, explicó lo que dispuso el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003; transcribió los artículos 16 y 18 de la citada normativa, los cuales versan sobre el carácter de los servidores y el régimen de salarios y prestaciones de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, respectivamente.

Explicó que algunas expresiones del mencionado artículo 18 fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, en la que declaró inexequible el aparte “…Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” (El destacado es del texto) (fl.171).

Copió la referida sentencia y expuso que la parte resaltada del citado artículo 18 era inconstitucional, pues solamente refería a los derechos adquiridos en materia prestacional, sin contemplar los derechos adquiridos de naturaleza salarial; que no define el derecho adquirido de una forma clara, por cuanto determinaba “que un derecho se adquiere en materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, es decir, cuando se ha causado o cuando ha ingresado al patrimonio del servidor, como si éstas fueran dos hipótesis distintas, y esta ambigüedad no permite determinar con exactitud cuándo el derecho se ha adquirido o cuando es una mera expectativa.” (fl.175); que excluyó de la definición de derechos adquiridos aquellos derivados de los acuerdos convencionales suscritos por los trabajadores oficiales “cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos, teniendo en cuenta que tales acuerdos son fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que conservan su vigencia.” (fl.175).

Aseveró que de la convención colectiva de trabajo se desprendía, que regiría los contratos de trabajo vigentes a su firma por un período de tres años, contabilizados entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; que lo anterior significaba que los trabajadores oficiales “cuyo régimen fue trasformado por el de empleados públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003 se beneficiaron de dicha convención pero solo hasta la última fecha, porque las prórrogas sucesivas de seis meses no los amparaba dada su condición de empleados públicos.” (fl.175).

Aseguró que el accionante nació el 30 de septiembre de 1951; que le reconocieron la pensión a partir del 1º de octubre de 2006, toda vez que cumplió los 55 años de edad el 30 de septiembre del mismo año; que para esa data el acuerdo convencional ya no estaba vigente para los trabajadores oficiales que “pasaron como empleados públicos a la Empresa Social del Estado R.U.U., entre otras cosas, porque ésta no participó en la firma del acuerdo.” (fl. 176).

  1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Pretende la parte demandante que la Corte case la sentencia recurrida, “en cuanto CONFIRMÓ la del a quo para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE dicha condena (sic) reconociendo la pensión con fundamento en la convención colectiva o en el Decreto 1653 de 1977, y demás pretensiones. (…).” (fl.19).

Con fundamento en la causal primera de casación propuso tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros, porque a pesar de que se orientan por vías distintas, presentan similar cuerpo normativo y sustentación.

  1. PRIMER CARGO

Acusa...

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