Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02548-00 de 2 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596634

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02548-00 de 2 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha02 Diciembre 2013
Número de expediente1100102030002013-02548-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp.1100102030002013-02548-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Veinticinco Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, H.C.R. formuló “demanda ejecutiva con obligación de hacer” contra Suramericana de Seguros S.A. y Bancolombia S.A., para obtener el pago de la indemnización amparada en la póliza de seguro de vida N° 396835. Atribuyó la competencia en virtud de ser “el lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía” (folios 19 y 20).

2.- El funcionario la rechazó de plano y ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Medellín, porque en el numeral 17 de las “Condiciones Generales del Seguro” se estableció que “sin perjuicio de las disposiciones procesales, para los efectos relacionados con el presente contrato, se fija como domicilio de las partes la ciudad de Medellín” (folio 24).

3.- El juez de destino, en auto de 29 de agosto de 2013, ordenó aportar los certificados de existencia y representación de las accionadas, a fin de establecer claramente su domicilio (folio 26).

4.- Cumplido lo anterior, provocó la colisión el pasado 27 de septiembre, porque el seguro fue contratado por la actora en Bogotá, allí tienen sucursales las demandadas y no era atendible la razón esgrimida para repeler el asunto, dado que el artículo 23 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil dispone que la estipulación del domicilio contractual se tendrá por no escrita (folios 89 y 90).

5.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se dirime el conflicto reseñado.

CONSIDERACIONES

1.- Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en S. Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 2 de octubre de 2013, exp. 2013-02014-00.

2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil consagra los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, a qué autoridad judicial incumbe dirigir cada proceso.

La regla general es que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo cual no excluye la aplicación de otros que también definen la competencia para un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 5º ibídem, que dispone que “de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección el demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”.

De modo que esa normatividad reconoce al promotor la potestad de elegir ante quien puede ventilar los pleitos derivados de un negocio, ya sea en atención al domicilio de su contendor o el sitio de cumplimiento de lo acordado, lo que debe estar determinado en el texto o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

En múltiples pronunciamientos la S. ha señalado que “si bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo 23 del ...

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