Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº exp. 11001-0203-000-2011-01988-00 de 1 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº exp. 11001-0203-000-2011-01988-00 de 1 de Noviembre de 2013

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteexp. 11001-0203-000-2011-01988-00
Número de sentencia11001-0203-000-2011-01988-00
Fecha01 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



M.P.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil trece)


Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-01988-00



Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión propuesto por el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades -Foncoeco-, frente a la sentencia de 22 de junio de 2011 proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de Rendición provocada de cuentas promovido por la persona jurídica recurrente contra la Ecopetrol S.A.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda se impetró con el fin de que la accionada rindiera cuentas “sobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por la Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participación de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa” y consecuentemente, se reconozca que debe pagar a la actora la suma de $60.576’900.237,19, que comprende el período iniciado “el 30 de marzo de 1962, fecha a partir de la cual la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos, mediante su acta 797 procedió a destinar un porcentaje de sus utilidades al [citado Fondo]”; pretensiones estas que se extendieron a la “Corporación de Vivienda de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos –Cavipetrol-“ (c.1, fls.123-138 y 163-171).


En virtud de que las personas jurídicas citadas al litigio adujeron no estar obligadas a “rendir cuentas” (c.1, fls. 206-227), luego de adelantar el trámite pertinente, la primera etapa del proceso se finiquitó por el juez del conocimiento declarando la “falta de legitimación para obrar e inexistencia del derecho alegado”, por lo que denegó las peticiones planteadas por el demandante (continuación c.1, fls. 632-649).


Impugnada aquella decisión por la parte vencida, el Tribunal la revocó y en su lugar, desestimó las reseñadas defensas, ordenó a “Ecopetrol S.A.”, rendir las cuentas solicitadas, absolvió a “Cavipetrol” y condenó en costas en ambas instancias a aquella accionada (c.8, fls.35-67).


La segunda fase del juicio la definió el a-quo en el sentido de acoger las objeciones formuladas por la actora a las “cuentas” presentadas por la demandada y declaró que la deuda actualizada a cargo de ésta por concepto de capital equivalía a $393.645’899.707 y los intereses moratorios ascendían a $148.187’786.064, para un total de $541.833’685.771 (último cuad. 1ª inst., fls.1-40).


Con relación a la decisión en cuestión, la demandada interpuso recurso de apelación que el juzgador de segundo grado resolvió en la sentencia de 22 de junio de 2011, la cual es objeto de la presente impugnación extraordinaria y en ella determinó: “7.1. Revocar la sentencia proferida dentro del presente asunto el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, disponiendo en su lugar: 7.1.1. Declarar no probada la objeción formulada contra las cuentas presentadas; impartiendo en consecuencia aprobación a las mismas. – 7.1.2. Ordenar a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol hoy Ecopetrol S.A. pagar al Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades Foncoeco dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la suma de $6’640.949,82, como saldo de las cuentas cuya rendición se ordenara en el presente proceso, que deberá actualizarse a partir del vencimiento del término concedido para pagar, hasta cuando aquél se verifique, en la forma indicada en la parte considerativa. – 7.2. Condenar en costas de las dos instancias a la parte demandante. L. conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil e inclúyase la suma de $1’00.000, como agencias en derecho. – 7.3. (…)”.

2. El presente trámite de revisión lo promovió la parte actora con sustento en la causal 8ª del artículo 380 del citado ordenamiento, la que estima se estructura porque “la ‘sala dual’, que decidió el ‘recurso de apelación’, no poseía competencia para ese propósito y, como consecuencia, se ‘configura’, se tipifica, la causal de nulidad consagrada por el numeral 2º del art. 140 del C. de P.C..


3. Los fundamentos fácticos invocados por el recurrente, se compendian de la siguiente manera:


Luego de referir lo resuelto en los fallos proferidos en las instancias en las dos fases que tuvo el proceso, en lo concerniente a la competencia de los tribunales superiores, con apoyo en el artículo 29 ibídem, sostiene que “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias (…) que resuelvan sobre la apelación”, y que al tenor del numeral 2º precepto 6º del Decreto 1265 de 1970, “son tantas como número de magistrados que integran la S. Civil” e informa que el asunto se repartió a la “S. de Decisión cuyo magistrado sustanciador es la Dra. Clara Inés M. Bulla y conformada por los magistrados D.. Luz Magdalena M.R. y C.J.M.C., no obstante asevera que “el mencionado recurso de apelación, fue estudiado y decidido por una ‘sala dual’, compuesta por la M.S. o Ponente y la Magistrada que le sigue en turno, por orden alfabético de apellidos”, hecho éste respecto del cual dejó constancia “el señor Magistrado que funge como ‘tercer’ miembro de la ‘sala de decisión’, a la que fue encomendado el presente caso”.


Con base en lo reseñado, concluye que “el recurso propuesto por la parte demandante, no fue analizado, no fue estudiado y no fue decidido por la ‘sala de decisión’, que tenía idoneidad para ello, sino por una ‘sala dual’”, a la que le enrostra que “se tomó, por sí y ante sí, el poder de desplazar a la ‘sala de decisión’ y, en su lugar, proceder a examinar y resolver el recurso de apelación propuesto”, siendo evidente que “carecía de competencia”.


4. Admitida la “demanda de revisión” (fl.101), se notificó a la opositora, la que replicó en tiempo y comenzó por expresar su criterio frente a la actitud del señor Magistrado que no firmó el fallo; se refirió a los fundamentos invocados por el impugnante y, planteó como defensas las denominadas “improcedencia del recurso extraordinario de revisión y falta de presupuestos para la nulidad procesal” (fls.225-232), las que puestas en conocimiento de la parte contraria, las respondió pidiendo fueran desechadas (fls.236-239).


Evacuada la fase instructiva, se corrió traslado para alegaciones, habiéndose pronunciado ambas partes (fls.295-316).


5. Al verificar que la relación procesal en desarrollo de este trámite extraordinario se ha constituido en debida forma, no observándose irregularidad alguna que tenga la aptitud jurídica para invalidar lo actuado, es procedente entrar a resolver de fondo acerca del fundamento del medio de impugnación formulado.


II. CONSIDERACIONES

1. El “recurso de revisión” de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutoriadas, con base en las causales taxativamente consagradas en el precepto 380 ídem y, constituye una garantía de justicia, en virtud de que posibilita el aniquilamiento de una decisión injusta, o permite el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o la preservación del instituto de la “cosa juzgada”.


2. Acerca del entendimiento y los alcances del citado medio de impugnación, esta Corporación ha expuesto, entre otros, en el fallo de 8 de junio de 2011, exp. 2006-00545-00, lo siguiente:


(…), el Código de Procedimiento Civil consagra el recurso extraordinario de revisión por las causales taxativas señaladas en el artículo 380, ya en procura de la justicia como fin supremo del derecho (numerales 1 a 6), ora el restablecimiento del derecho de defensa quebrantado (numerales 7 y 8), bien la preservación misma de la cosa juzgada (num. 9).


En armonía con las antecitadas directrices, ‘la doctrina reiterada de esta S. ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión’”.


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