Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01952-00 de 1 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Fecha | 01 Noviembre 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-01952-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., ´primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013)
REF.: 11001-0203-000-2013-01952-00
La Corte decide el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Noveno de Bogotá y Primero de Zipaquirá, para conocer de la demanda ordinaria de mayor cuantía promovida por H.B.T. y M.N.B. de Simbaqueba contra J.R..
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron declarar que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble rural denominado “La Montañuela”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-578832, el cual hace parte de uno de mayor extensión y se ubica en la vereda de La Calera del municipio que lleva el mismo nombre; como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condene a la demandada a restituir el inmueble, al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir por los demandantes, que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que recaiga sobre el bien, la inscripción de la sentencia en el citado folio de matrícula inmobiliaria, y niegue cualquier cobro a título de indemnización que reclame la convocada, por ser poseedora de mala fe.
En la demanda se justificó la competencia del juez de Bogotá por la ubicación del inmueble objeto de la acción de dominio -La Calera- (fl. 24, cdno. 1).
2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que lo rechazó por carencia de competencia territorial y lo remitió a su par de Zipaquirá, aduciendo que conforme a la regla de atribución prevista en el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a ese estrado judicial, de modo privativo, tramitar el asunto por cuanto el inmueble materia del litigio se localiza en La Calera, municipio que a su vez hace parte del referido circuito judicial (fl. 28, cdno. 1).
3. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, receptor del expediente, también se declaró incompetente para tramitarlo y provocó el conflicto negativo de esta especie, al considerar que, contrario a lo expuesto por el funcionario remitente, el numeral 9º del anotado precepto, es el llamado a regular la competencia del asunto; y que por virtud del Acuerdo PSAA06-3672 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el municipio de La Calera fue segregado del circuito de Zipaquirá y lo adscribió al de Bogotá, a partir del 1º de enero de 2007 (fls. 32 y 33, cdno. 1).
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte). ...
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