Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131030012005-00304-01 de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596962

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0500131030012005-00304-01 de 10 de Septiembre de 2013

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente0500131030012005-00304-01
Fecha10 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).

Aprobado en sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 0500131030012005-00304-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L. de J.M.M., S.E., D.L., M.C. y C.M.H.M. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra C.M.L..

ANTECEDENTES

1.- Los promotores solicitaron declarar que la comunidad conformada por ellos adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, un predio rural en el municipio de Girardota, del cual figura como propietaria inscrita la sociedad.

2.- En el escrito de subsanación se relataron como hechos los que a continuación se compendian (folios 23 al 25, cuaderno 1):

a.-) El grupo familiar de L. de J.M.M. y R.Á.H.G., junto con sus hijos, han poseído desde hace más de veinte años un lote de terreno en el paraje San Esteban, municipio de Girardota, que discriminan por su cabida y linderos.

b.-) H.G. falleció el 13 de mayo de 2002.

c.-) Los actos de señores y dueños han sido compartidos y mancomunados, recayendo sobre la totalidad del bien, “no en forma individual sobre partes determinadas del mismo”.

d.-) Su ejercicio ha sido público e ininterrumpido, al repeler perturbaciones de terceros, darlo en arrendamiento y explotarlo agropecuariamente.

e.-) A pesar de que figura como titular del dominio Inversiones Moviliarias Movifoto Ltda, esa persona jurídica cambió su razón social por C.M.L..

3.- La accionada, una vez notificada del auto admisorio, se opuso y formuló, sin sustentar, las defensas de “falta de causa para pedir”, “inexistencia de la obligación”, “mala fe de los actores” y “cualquier otra que aparezca probada” (folios 65 al 67, cuaderno 1). Simultáneamente presentó contrademanda en reivindicación (folios 76 al 79, cuaderno 1).

4.- Los gestores iniciales excepcionaron “adquisición de los reconvenidos del derecho de dominio por prescripción extraordinaria”, “extinción del derecho de la reconviniente para reivindicar”, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa”, “reconocimiento de mejoras y derecho de retención” (folios 81 al 84, cuaderno 1).

5.- El Juzgado Civil del Circuito de Girardota no accedió a las pretensiones de los demandantes primigenios, a quienes condenó a restituir el inmueble, pero reconociéndoles mejoras por cincuenta y seis millones doscientos treinta y un mil seiscientos pesos ($56’231.600) a cargo de C.M.L. (folios 185 al 196, cuaderno 1).

6.- El Tribunal confirmó la sentencia al desatar la apelación de los perdedores.

Sirvieron como fundamento los que se sintetizan así (folios 50 al 64, cuaderno 6):

a.-) El trámite se adelantó tomando a las personas naturales que iniciaron el pleito como interesados.

b.-) La comunidad “no puede pretender adquirir por prescripción un bien total, porque cada miembro no tiene disposición sobre la cosa, sino solamente sobre una cuota determinada de ella”.

c.-) A pesar de que la reconviniente adujo que sus oponentes eran tenedores, eso quedo resuelto con la decisión de las excepciones previas “que fueron propuestas ante la contrademanda, indicando que se entendía que se trataba de iniciar la acción reivindicatoria del bien trabado en la litis”.

d.-) Desacertó el a quo al tener por interrumpida la prescripción por causa de embargo que pende sobre el bien, pues, las cautelas no tienen tal virtud.

e.-) De la copia de diligencia del 7 de julio de 1986 se advierte la inexistencia de mejoras en el predio, sin que se encontraran personas que la atendieran, por lo que de “acuerdo a lo señalado en el acta, no existía a la fecha de secuestro del bien ningún vestigio de actos de posesión de los que realizaría un dueño, pues al inmueble ni siquiera se le habían hecho cerramientos para separarlo del globo general de que formaba parte”.

f.-) Este documento tiene peno valor al ser “indicativo de una realidad material constatada por el juzgado” y “está acorde con las otras pruebas practicadas”, argumentos que “nos llevan a concluir que no existe prueba suficiente que muestre que a julio 7 de 1986, 19 años antes de la presentación de la demanda que lo fue el 8 de agosto de 2005, el señor H.G. poseía el inmueble objeto de la prescripción”.

g.-) En cuanto a la contrademanda, aunque “el recurrente atacó la decisión relacionada con la reivindicación fundamentalmente con base en su examen de la prescripción, buscando que cayera aquella con la concesión de ésta, y poniendo de presente las manifestaciones de la demanda de reconvención en cuanto a la tenencia por los reconvenidos, argumentos que ya fueron estudiados”, se dan todos los presupuestos necesarios para su procedencia.

7.- Los poseedores interpusieron recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 159 y 160, cuaderno 6), fue admitido por la Corporación, a través de auto de 23 de noviembre de 2012 (folio 13).

8.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 20 al 52).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.

Así lo tiene advertido la Sala al exigir que “sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466, reiterado el 12 de julio de 2013, exp. 2006-00622-01).

2.- Se formulan contra la sentencia del ad quem cinco ataques, dos por la vía recta; otro par por la indirecta, por errores de hecho; y el final con base en la incongruencia de la...

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