Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0800131030122011-00111-01 de 10 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552596970

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0800131030122011-00111-01 de 10 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente0800131030122011-00111-01
Fecha10 Septiembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013)

Aprobado en S. de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 0800131030122011-00111-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2013, por la S. Sexta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de M.A. Clínica La Asunción.

ANTECEDENTES

1.- La accionante pidió que su oponente fuera condenada a cancelar cuatrocientos cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($447’456.658), con sus intereses moratorios e indexación “desde el incumplimiento del pago oportuno por la prestación de los servicios médicos hospitalarios hasta cuando se verifique el pago total”.

2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia desestimando las excepciones propuestas y reconociendo como saldo de la obligación “cuatrocientos ocho mil (sic) millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco pesos ($408’172.835)”, más los “intereses legales comerciales individuales de las distintas obligaciones demandadas desde su exigibilidad hasta el pago total de las mismas” (folio 478, cuaderno 1).

3.- El Tribunal, al resolver la apelación de la opositora, la modificó para aclarar que el valor real adeudado es “cuatrocientos ocho millones ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco pesos ($408’172.835)” y que los réditos a calcular son del 6% anual. La confirmó en lo demás (folios 444 al 479, cuaderno 4).

4.- El fallo del ad quem se profirió el 4 de marzo de 2013 y la Secretaría tuvo fijado edicto de notificación entre el 8 y el 12 siguientes.

5.- El 20 del mismo mes y año, la contradictora formuló recurso de casación, que se concedió el 4 de abril próximo, entre otras razones, porque “lo hizo en oportunidad” (folios 49 al 52).

CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación “podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia”.

Dicha norma la complementa el artículo 323 ibídem al señalar que “[l]as sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto” que “se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación (…) La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”.

2.- Los preceptos citados, analizados en conjunto, contemplan, en relación con esta impugnación extraordinaria, lo que se conoce como el principio de preclusión o eventualidad, en virtud del cual los litigantes únicamente pueden hacer uso del mismo dentro del marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico, lo que impide la dilación injustificada de los pleitos y permite la ejecutoria de las providencias.

Esta S. al respecto tiene dicho que “[t]eniendo en cuenta lo establecido por el principio de la preclusión o eventualidad, las fases o ciclos del proceso, en particular, los recursos ordinarios o extraordinarios, deben adelantarse o interponerse dentro de las puntuales oportunidades que la ley consagra. Por tal razón, en desarrollo de lo previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se ha dicho que los términos ‘cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces’ (G. J. Tomo CCXLVI, 1347, volumen II, citado auto de 9 de julio de 1990) … En punto de la oportunidad para interponer...

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