Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34497 de 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552597066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34497 de 24 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha24 Febrero 2009
Número de expediente34497
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado P....E.L.....V.

Referencia: Expediente N°: 34497

Acta N° 07

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de L.M.R.L. y G.O.G., contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES ATEP.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- Los citados demandantes convocaron a proceso al ISS con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del afiliado fallecido J.P.O.R., a partir del 17 de febrero de 2003, fecha del fallecimiento de este último, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su petición indicaron que su hijo falleció el 17 de febrero de 2003, en un evento de origen profesional (accidente de trabajo). El causante devengaba el salario mínimo, parte del cual destinaba a colaborar con el sostenimiento de sus progenitores, quienes “no dependían única y exclusivamente de esos ingresos, ese aporte mancomunado era indispensable para la atención de las necesidades básicas de su hogar”. El afiliado no tenía cónyuge ni compañera permanente y no tuvo hijos. El ISS negó la prestación alegando que de conformidad con la investigación administrativa, no se acreditó dependencia económica de los padres respecto del de cujus. Afirmaron los demandantes que tienen otros ingresos derivados de la elaboración y venta de panes y pasteles, pero que se trata de un negocio precario, por lo que no son autosuficientes económicamente. Poseen vivienda propia afectada por un pasivo de $20’000.000,oo. (Fls. 4 a 12).

2.- La entidad demandada dio respuesta al libelo, frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que los actores no acreditaron dependencia económica de su hijo fallecido. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (fls. 62 a 64).

3.- Mediante fallo de 22 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del afiliado fallecido, en cuantía del salario mínimo legal vigente a partir del 17 de febrero de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 87 a 96).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el fallo de primer grado y absolvió al ISS de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado sostuvo lo siguiente:

“Y aunque la Ley 797 de 2003 (Artículo 13) le introdujo una modificación al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste ‘… de forma total y absoluta …’, la verdad es que la expresión entre comillas es contraria a la constitución porque viola derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana, y principios constitucionales como el de la proporcionalidad, solidaridad y protección integral de la familia, que harían inaplicable su contenido. Tanto es así, que la Corte Constitucional la declaró inexequible en sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, precisando que en casos como el analizado es suficiente que los padres prueben la imposibilidad de mantener un mínimo vital que les permita subsistir de manera digna.

“Pero a juicio de la Sala, esa imposibilidad de mantener el mínimo vital no se estableció en el proceso, porque aparte de que en la demanda se informa que los reclamantes ‘… son propietarios del inmueble en el cual tienen fijada su residencia…’ tienen otros ingresos derivados de la elaboración y venta de panes y pasteles y sólo recibían de su hijo J.P.O.R. una colaboración (Hechos tercero, noveno y décimo)”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandante, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación del fallo del Tribunal, y que en sede de instancia la Corte confirme la del Juzgado, ordenado la actualización en cuanto hace referencia a los intereses moratorios causados y hasta el día del pago total de la obligación.

Con tal fin elevó dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 literal d) y 74 literal d) de la Ley 100 de 1993.

Cita como error fáctico manifiesto “no dar por probado estándolo, que (los actores) dependían económicamente (en parte) razón por la cual estaban subordinados a la ayuda de su fallecido hijo J.P.O.R., porque sus ingresos adicionales no los convierten en autosuficientes económicamente haciendo desaparecer la subordinación o sujeción a ese apoyo económico”.

En el desarrollo sostiene el censor que los demandantes no son, ni fueron, ni han sido autosuficientes. Se refiere al interrogatorio de parte rendido por L.M.R.L. y hace hincapié en sus afirmaciones respecto a que hace panes en la casa para vender, toda la vida ha vivido de eso, pero las ventas son bajas y “eso no nos da para vivir, vivimos prestando dinero en paga diario, se generan ganancias de más o menos unos diez mil pesos al día, pero muchas veces no se vende todo”. Así mismo al interrogatorio de parte de G.O.G. quien dice que tiene un negocio de venta de panes, “la señora tiene un hornito y hacemos parvita, se generan ganancias de más o menos diez mil pesos al día”. También comercializa en la tienda “Lo que es la leche, el quesito, la gaseosa, todo poquito y el pan que ella hace, se compra arroz, un poquito”.

Después alude el impugnante a los testimonios de L.O.V.R., G.K.M.M. y M.Y.C.R., y concluye que la correcta valoración de las anteriores pruebas habría conducido al juzgador de segundo grado a confirmar la sentencia del juez A quo, porque todos los declarantes dan cuenta de la real situación económica de los demandantes.

El opositor por su parte asevera que el cargo es deficiente desde el punto de vista de la...

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