Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26991 de 30 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552597130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26991 de 30 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Número de expediente26991
Fecha30 Agosto 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 26991

Acta No. 59

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ DEL TRÁNSITO BERDUGO DE LA HOZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 10 de febrero de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El actor pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar: las vacaciones y la prima de vacaciones proporcional, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y el auxilio de cesantía definitiva, con la inclusión en estas reliquidaciones de los factores salariales convencionales y la totalidad del tiempo laborado; el reajuste de la pensión de jubilación con sus incrementos; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de tales pretensiones, manifestó haber laborado para la demandada desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 31 de junio de 1993, en el cargo de Estibador; afirmó que al momento del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, la accionada no incluyó como factor salarial la prima de servicios de los 6 años anteriores, esto es, de 1988 a 1993, dentro del total devengado en el último año de servicios, por lo que sus prestaciones quedaron indebidamente liquidadas; que solicitó el pago de los respectivos reajustes, sin que fuera atendida su petición, por lo que la empresa incurrió en mala fe, siendo procedente, en consecuencia, el pago de la indemnización moratoria (folios 2 a 5 del primer cuaderno).

Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó que se probaran los hechos, y presentó en su defensa las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (folios 24 a 25 del primer cuaderno).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 22 de octubre de 1996, condenó a la enjuiciada a pagar $766.182,77, por reajuste de: primas de servicios y su proporcional, de antigüedad y del auxilio de cesantía; reajuste de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $381.140.29 a partir del 1º de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de ese año, para 1994 $461.522.78, para 1995 $565.780.78 y para 1996 $675.881.72; condenó a la indemnización moratoria por valor de $19.866.57, diarios, desde el 11 de septiembre de 1993 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago; e impuso las costas a la accionada (folios 107 a 112 del primer cuaderno).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas.

El Tribunal expresó que, como las reliquidaciones deprecadas se fundamentaban en normas convencionales, resultaba necesario establecer si el convenio colectivo que servía de apoyo a las pretensiones del actor, había sido aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales, su carácter de prueba solemne y si el demandante era beneficiario de tales prerrogativas. Señaló que conforme a lo previsto en el artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil, las copias, tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor del original cuando hayan sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentre dicho original o una copia auténtica. Que quien en materia laboral pretenda hacer valer derechos convencionales, debe presentar el convenio colectivo en copia expedida por el depositario del documento, que, con arreglo al artículo 35-8 del Decreto 2145 de 1992, es la División de Reglamentación y Registro Sindical, dentro de cuyas funciones está la de expedir certificaciones y fotocopias auténticas de los documentos que reposan en el archivo, siendo entonces, la única dependencia autorizada para expedir copias de su original.

Afirmó que en el caso bajo estudio, el depósito original de la convención fue efectuado en la ciudad de Bogotá, por lo que no existe razón para que la Secretaria General del Ministerio...

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