Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4667 de 11 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552597162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4667 de 11 de Abril de 1996

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha11 Abril 1996
Número de expediente4667
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Referencia: Expediente No. 4667

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C, once de Abril de mil novecientos noventa y seis. (11/04/1996)



Decide la Corte el recurso de casación, nuevamente interpuesto en este proceso por la demandada LUZ YANED MAGIAS VALENCIA contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin al proceso ordinario adelantado por la menor ANGELA MARIA CARVAJAL contra la recurrente y los herederos indeterminados de C. DE J.M.B..



1- ANTECEDENTES:

1. Por demanda presentada el 31 de marzo de 1989, que inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero CMI del Circuito de Medellín, y luego al Sexto de Familia de la misma ciudad, la actora solicitó básicamente que en sentencia se hagan las siguientes declaraciones: a) Que es hija natural de C. DE J.M. BARRERA, fallecido, b) Que tiene vocación para sucederlo en la totalidad de los bienes de la herencia, y que por tal razón se le adjudique la mitad de los que se relacionan en la sucesión (sic) del causante, en juicio que se tramita en el Juzgado Séptimo C.il del Circuito de Medellín; c) Que se condene a los demandados a restituir a la mencionada sucesión, (sic) o a la actora) la posesión material de los bienes que hacen parte de la herencia referida, en la parte o cuota que le correspondiere, con sus aumentos, productos y frutos civiles y naturales percibidos desde el auto admisorio de demanda hasta su restitución material, o al pago de su valor con el reconocimiento de las indemnizaciones que por su hecho o culpa hayan sufrido aquellas cosas relictas, en las cantidades que resultaren probadas, o que se concreten conforme al trámite del artículo 308 del Código de Procedimiento C.il; d) La cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes herenciales, objeto de las peticiones, que los demandados hayan efectuado después de la inscripción de la demanda.

Los hechos indicados para justificar las pretensiones dichas se resumen así: a) C. DE J.M.B., quien falleciera en Medellín, en estado de soltería, el 16 de agosto de 1988) es padre extramatrimonial de la demandada, reconocida heredera en el proceso de sucesión del mismo. b) El causante igualmente concibió a la menor demandante, con M.C., sin que la hubiere reconocido, concepción anhelada por aquél quien, ante la dificultad de embarazo de M., la llevó vanas veces ante el médico A.C.G. quien la atendió igualmente para 1972 cuando ya estaba embarazada. c) El nacimiento se produjo el 20 de junio de 1972, y se registró con el nombre de A.M.C. ante la Notaría Primera de Medellín. A partir de entonces siempre tuvo el apoyo afectivo, económico y moral de su padre a pesar de no haberla reconocido formalmente, pero fue quien sufragó los gastos del alumbramiento, crianza y educación, gastos que se continuaron pagando aún después de su muerte, a través de la cafetería “Extra” de Medellín por intermedio de la cajera, para cubrir las cuotas en el Colegio de la menor, por cuanto C. era propietario de dicho establecimiento comercial d) Por un disgusto entre los padres de la niña, cuando no cumplía un año de edad, C. aprovechó para “raptarla” y mantenerla en casa de un conocido por varios días, y además en diferentes ocasiones, elaboró el mismo C. los recibos de pago de matrículas o pensiones provenientes de aquél plantel educativo, e) M.C. fue trabajadora de la cafetería

“Extra”, donde inició su vida amorosa con C.M.B. con quien semanalmente salía en compañía de Á.M. a divertirse, dándole a la menor un trato de padre a hija entre sus conocidos y amigos, aportando también los dineros para la Primera Comunión y para la celebración de sus quince años.

2. Modificado el contenido petitorio de la demanda en cumplimiento de auto inadmisorio de fecha 5 de abril de 1989, se renunció a los efectos de la pretensión de petición de herencia, por cuanto “los bienes aún no se han adjudicado en el proceso de sucesión, intentándose tan solo la filiación natural”, con lo que se dijo subsanar así la indebida acumulación de pretensiones observada por el juzgado del conocimiento.

3. Fueron emplazados por separado la heredera determinada de C. de J.M.B., LUZ YANED MACIAS VALENCIA, y los indeterminados quienes por intermedio de curador ad litem, dijeron ser ciertos los hechos lo. 3o, 4o; de los restantes manifestaron no constarles y exigieron prueba de algunos de ellos. Sobre las pretensiones, no hicieron pronunciamiento alguno y, finalmente, propusieron la excepción llamada “... genérica...“.Adelantado el proceso, con posterioridad al decreto de pruebas, compareció personalmente LUZ YANED MACIAS VALENCIA quien desde ese momento siguió actuando con la asistencia de mandatario judicial.

4. La sentencia del 18 de marzo de 1991 le puso fin a la primera instancia) declarando la paternidad solicitada y ordenando el registro respectivo. Asimismo condenó en costas a la parte demandada y dispuso la consulta en caso de no recurrirse en apelación por parte interesada.

Apelada dicha providencia, desató la segunda instancia la sentencia confirmatoria del 31 de julio de 1991 en la que, además, se ordenó complementar su registro y se declaró que, por darse los presupuestos a tal fin previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, el fallo produce efectos patrimoniales.

Contra la anterior providencia la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA interpuso recurso de casación que esta corporación despachó favorablemente, infirmando dicha sentencia por haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, por cuanto al no ser tramitada la consulta, ordenada por el juzgado de primera instancia en obedecimiento del articulo 386 ibídem, se pretermitió en su integridad una instancia; en consecuencia, declaró la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso a partir del auto de fecha ocho (8) de mayo de 1991 por el cual se admitió a trámite únicamente e) recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y dispuso partir de allí la renovación de todo el trámite afectado por la irregularidad advertida.

5. Tramitado nuevamente el recurso de apelación en conjunto con el grado de consulta obligatoria sin que tomaran participación activa los litigantes interesados, nuevamente el Tribunal Superior de Medellín, con fecha veintiséis de agosto de 1993, profirió su fallo manteniendo sustancialmente la providencia dictada en un comienzo que, corno ya se indicó, confirmó la de primer grado, pero precisando que dicha sentencia debe ser inscrita en el Registro CMI de nacimiento de la actora que se encuentra en la Notaría Primera de Medellín y en el Registro de Varios de esa misma oficina, y adicionándola con la declaración de que la filiación reconocida judicialmente, produce efectos patrimoniales entre quienes fueron parte en el proceso.

6. Frente a ésta última sentencia, volvió a interponer el recurso de casación la demandada LUZ YANED MACIAS VALENCIA, impugnación sustentada en términos semejantes a la presentada inicialmente, salvo desde luego el cargo que encontró prosperidad en un principio.

II-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACION.

Después del resumen de antecedentes necesario, de advertir la existencia de los presupuestos que le permiten fallar de fondo y señalar que la demanda se presentó contra quien se encuentra legitimado por pasiva de acuerdo con la ley, encuentra el Tribunal que los emplazamientos efectuados en la primera instancia se llevaron a cabo en la forma debida y, sentada esta premisa que como se sabe tiene especial significación frente a la consulta ordenada por el a quo en la sentencia de primer grado) dice a continuación la corporación juzgadora que son tres las causales que) de los hechos que apoyan las pretensiones) se adujeron en el caso presente corno sustento de la presunción de paternidad; justamente las previstas en los numerales 4o, 50 y 6o del artículo 6 de la Ley 75 de 1968.

Concretando el análisis probatorio a determinar la demostración de esas tres causales, o de alguna de ellas por lo menos, observa que el argumento central del apelante es que todos los testigos son sospechosos, unos por ser parientes, otros por tener pleito pendiente con la demandada y otros por mendaces e interesados en favor de la actora, en lo que) dice el tribunal, aquella no tiene razón cuando afirma que el fallador de primera instancia hizo caso omiso de la tacha, puesto que sí analizó las circunstancias que posiblemente afectaban la credibilidad o imparcialidad de los testimonios objetados y concluyó que, no obstante existir el parentesco entre la actora y varios testigos y el litigio pendiente entre, una de las declarantes y la opositora, sus dichos examinados en conjunto con las demás versiones obtenidas en la instancia, coinciden en su aspecto fundamental, atinente en cuanto tal al conocimiento de los hechos y la forma en que se dieron cuenta de los mismos.

Afirma el sentenciador que tampoco tiene razón el recurso cuando dice que se profirió una sentencia contra una persona sin que se le hubiese dado oportunidad de defenderse, porque ella, LUZ YANED MACIAS VALENCIA, corno consta en el expediente fue emplazada conforme a la ley, y ante su no comparecencia se le designó curador ad litem que la representó hasta cuando se hizo presente, tornando el proceso en el estado en que se encontraba por cuanto resultaba imposible devolver el trámite para que tuviera nuevamente la oportunidad de pedir pruebas y oponerse a las decretadas, aclarando que, por lo demás, la declaratoria de oficio de pruebas es de resorte exclusivo del juzgador y aunque es cierto que la demandada pidió al juzgado que ordenara su práctica, ello fue decidido en su oportunidad y contra tal determinación no interpuso recurso alguno; y en cuanto a las relaciones sexuales con otros hombres...

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