Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21422 de 31 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552597190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21422 de 31 de Mayo de 2004

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha31 Mayo 2004
Número de expediente21422
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21422 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21422

Acta No.35

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.C.P.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de julio de 2002, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

R.C.P.A. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que se le reconociera la pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de 1995, en cuantía de $1.350.000.oo, equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, más los incrementos de ley; y, que se le pagara el retroactivo pensional de conformidad con el mayor valor real de la pensión; incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios y las costas.

Afirmó que estuvo afiliada al ISS para el riesgo pensional, desde el 3 de enero de 1967 hasta el 30 de octubre de 1995; como trabajadora independiente cotizó del 25 de febrero al 31 de diciembre de 1994, con un salario de $800.000.oo mensuales; para los meses de enero a octubre de 1995 cotizó con un salario base de $1.500.000.oo mensuales; a la vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba un año y 14 días para cumplir requisitos para tener derecho a la pensión, cotizando un total de 1.350 semanas; el 1º de diciembre de 1995 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que le fue reconocida por Resolución No. 1046 de 1996, pero sin tenerle en cuenta las cotizaciones realizadas como trabajadora independiente; mediante las Resoluciones Nos. 1074 y 3428 de 1997 desató los recursos interpuestos, sin resolver lo principal de la inconformidad, ordenándose el pago de un retroactivo y una devolución de aportes; nació el 14 de abril de 1940; el ISS le adeuda una diferencia entre el valor pagado y el real que debe tener su mesada pensional, puesto que el monto de su pensión debe ser equivalente al 90% del ingreso base de liquidación; agotó la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 29 a 33, C.P..), se opuso a las pretensiones de la actora; dijo que no le constaba los hechos y que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D., mediante sentencia del 26 de enero de 2001 (fls. 93 a 96, C.P..), condenó al ISS a pagarle a la demandante la pensión de vejez, en cuantía de $1.125.176.47 a partir del 1º de noviembre de 1995; así como a pagarle el reajuste de dicha pensión, con los reajustes y mesadas adicionales; impuso costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, pero el juzgado solo concedió el recurso de la parte demandante. El Tribunal Superior de Tunja, quien conoció por descongestión, por fallo del 11 de julio de 2002 (fls. 113 a 123, C.P..), modificó el de primera instancia, así: la cuantía inicial de la pensión de vejez la fijó en la suma de $1.168.421.06, al igual que las adicionales, con sus incrementos legales; declaró infundadas las excepciones propuestas por el ISS; condenó al demandado al pago de los intereses moratorios, a favor de la demandante, sobre la diferencia de las mesadas pensionales causadas, así: $711.474.76 del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 1995; $3.107.764.56 del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996; y, $130.505.38 desde el 1º de enero de 1997, junto con las mesadas adicionales y reajustes legales, hasta cuando se cancele la obligación, cuya liquidación de intereses se deberá efectuar en la medida de su causación; lo confirmó en todo lo demás; impuso costas al ISS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que ambas partes habían recurrido el fallo, y en ese orden respecto de la reliquidación de la pensión de vejez, se refirió inicialmente al “conjunto de documentos que militan en el plenario y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad, los hechos contenidos en la demanda introductoria”, para luego anotar los valores de los salarios sobre los cuales la trabajadora aportó, y concluir que el ISS, aún cuando lo aplicó el régimen de transición, le redujo la cuantía de los aportes, lo cual estimó el fallador que era improcedente porque la única restricción que contempla el articulo 18 de la Ley 100 fue limitar a su máximo de veinte (20) salarios mínimos legales en concordancia con el decreto 314 de 1994.

Seguidamente, reprodujo apartes del fallo de primer grado y adujo que “… descendiendo al punto neurálgico del conflicto se debe dar aplicación al articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en su integridad excluyendo el parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional y que el A Quo, consideró aplicable para el presente caso, por lo tanto se debe tener en cuenta es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, partiendo de la fecha que entró en vigencia la ley, significa que se debe modificar en este aspecto y efectuadas las operaciones tenemos que:

“ Cotizó de 10 de abril de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1994 sobre un salario de $800.000.00, para un total de 9 meses, esto es $7.200.000.00 ($800.000.00 X 9). Y de enero de 1995 a octubre de 1995 sobre un salario de $1.500.000.00, para un total de 10 meses, es decir, $15.000.000.00 (1.500.000.00 X 10), luego el promedio base de liquidación equivale a $1.168.421.06 ($7.200.000.00 + $15.000.000.00 / 19 meses).

“ Ahora bien, conforme el articulo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión de jubilación será equivalente al 65 ', incrementado en un 2% por cada 50 semanas hasta las 1200, hasta llegar al 73% del I.B.L., y por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, se incrementará en un 3% hasta completar el 85%.

“ Según la Certificación emanada del I.S.S. , Vicepresidencia de pensiones, la actora cotizó 1224.57 semanas, es decir, la mesada pensional equivaldrá al 73% del I.B.L, antes establecido; sin que sea posible incrementarla al 3% de las semanas que superen las 1200, por cuanto no superó las 50 semanas adicionales a ellas.

“ Entonces: $1.168.421.06 X 73% (monto de la mesada pensional) = $852.974.38.

“ El instituto demandado mediante resolución No. 001074 del 12 de marzo de 1997 (Fls. 7-9), reconoció del 1º de Noviembre al 31 de diciembre de 1995, la prestación aludida, en la suma de $497.210.00, arrojando un faltante de $355.737.38 ($852.947.39 - $497.210.00), que multiplicados por tal lapso (2 meses), nos da una diferencia de $711.474.76.

“ A partir del 1º de enero y hasta el 31 de Diciembre de 1996, por un valor de $593.967.00, para un saldo a favor de la actora de $258.980.38 ($952.947.39 - $593.967.00), que multiplicado por las doce meses, tenemos un total de $3.107.764.56.

“ Y desde el 1 de Enero de 1997 se incrementó a $722.422.00, es decir, una diferencia mensual de $130.505.38 ($952.947.39 $722.442.00), en adelante.” (fls. 116 a 120, C.P..).

La demandante solicitó...

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