Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4921 de 4 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552597370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4921 de 4 de Marzo de 1998

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha04 Marzo 1998
Número de expediente4921
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho

(04/03/1.998)

Referencia: Expediente No. 4921

Se decide el recurso de casació0n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha diez (10) de febrero de I994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por la sociedad FIBRO INFINITA DE COLOMBIA LIMITADA contra I.M.S.

I. EL LITIGIO

1.- En libelo introductorio con que se abrió el proceso ordinario en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, la sociedad FIBRO INFINITA DE COLOMBIA LIMITADA entabló demanda ordinaria para que, previos los trámites correspondientes, se declare que I.M.S. en su condición de propietario del taller Extra-Rápido, es responsable civilmente de los daños y perjuicios causados por la destrucción de un cilindro de una fábrica de teja perteneciente a dicha sociedad y por tanto se le condene a pagar la cantidad de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) por la pérdida total del cilindro; cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000.oo) diarios como lucro cesante causado por la pérdida de inversión y percepción de utilidades desde el día en que se causó el daño hasta el día en que se satisfaga por el demandado la obligación; la suma "a que ascienda el perjuicio causado y que se cause por concepto de la desvalorización de la moneda"; y en fin, las costas del proceso.

En apoyo de las pretensiones indicadas, señaló la sociedad actora los hechos que a continuación pasan a resumirse:

a) Para desempeñar eficazmente la actividad industrial para la cual fue constituida, la sociedad demandante instaló en el municipio vallecaucano de Candelaria una fábrica para procesamiento de papel y cartón residual "para la producción de papel cartón", en la que se incluyeron dos molinos enclavados, sobre cada uno de los cuales gira un cilindro "que tiene 914 milímetros de diámetro por 1.820 milímetros de largo", utilizados en la fabricación de "cartón multipapa".

b) Por haber sufrido desperfectos que requerían ser reparados, se hizo necesario trasladar uno de los referidos cilindros desde la fábrica en mención hasta un taller de la ciudad de Cali, y fue así como el subgerente de la sociedad demandante solicitó el 30 de agosto de 1988, los servicios del taller Extra-Rápido de propiedad del demandado que, por un valor total de quince mil pesos ($15.000.oo), se obligó "a realizar bajo su responsabilidad el transporte del artefacto", para lo cual se procedió a levantar mediante grúa el cilindro, el que fue luego asegurado con amarras "pero en la carretera que conduce a Cali las amarras del cilindro se soltaron cayendo al pavimento, habiendo sido arrastrado causándole los daños que lo hicieron iservible (sic)".

c) El taller al que se dirigía el referido cilindro se abstuvo de recibirlo luego de advertir sobre los daños irreparables que había sufrido, razón por la cual fue finalmente depositado en el taller "Europa" de propiedad de S.C., a pesar de que allí también conceptuaron en idénticos términos. Así la sociedad demandante reclamó de la empresa transportadora la indemnización correspondiente, mas ésta se abstuvo de asumir su responsabilidad y en cambio se limitó a dejar de cobrar la retribución estipulada por el transporte, por lo cual la sociedad demandante "tuvo que proponer el proceso de oferta de pago por consignación para poder descargar la obligación contraída en el contrato de transporte".

d) La inutilización del referido cilindro ocasionó la reducción de producción en un 50%, lo que hace que el lucro cesante ascienda a $480.000.oo diarios, rubro que según la demanda tiene las siguientes bases de cálculo: La fábrica propiedad de la sociedad demandante, elabora tejas que se venden unitariamente en $100.oo pesos, luego de invertirles alrededor de $62.oo pesos a cada una, lo que hace que la ganancia neta ascienda a $32.oo pesos por cada lámina. En un día, con los dos cilindros funcionando, la fabrica producía 16.000 láminas, cantidad que por efecto del accidente, se redujo entonces a la mitad puesto que el cilindro afectado por el daño no pudo seguir siendo utilizado, lo que implicó que la venta por tal concepto se redujera a $800.000.oo pesos diarios, lo que hace que, descontada la materia prima que corresponde a un valor de $320.000.oo, el saldo total por concepto de lucro cesante ascienda a $480.000.oo, "suma líquida del perjuicio diario causado a partir del 1º de septiembre de 1988".

2.- Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el apoderado del demandado (F. 22 C.1) oponiéndose a las pretensiones, negando unos hechos, admitiendo otros y solicitando la prueba de los restantes, tras afirmar que "la responsabilidad de ejecutar su oficio no se debió a su culpa, o descuido".

3.- Surtido el trámite de rigor con práctica de pruebas pedidas por las dos partes, dictó sentencia en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en el sentido de declarar responsable al demandado de los daños y perjuicios causados a la empresa demandante "al averiar el cilindro en ejercicio del contrato de transporte" y condenarlo al pago de la suma de ciento ochenta y dos millones trescientos mil pesos ($182.300.000.oo) por concepto de daño emergente y lucro cesante, más las costas procesales.

El Juzgado del conocimiento adoptó su decisión con base en las normas mercantiles aplicables al contrato de transporte terrestre, las cuales hizo actuar después de encontrar probado en el expediente el contrato de dicha índole y su consiguiente incumplimiento imputable a culpa del demandado, tras lo cual pasó a estimar cuantitativamente los perjuicios causados, acogiendo para tal efecto el dictamen rendido por peritos sobre el punto, con la salvedad, en relación con el lucro cesante, de que según lo dicho en la diligencia de inspección, judicial, el cilindro dañado entró en funcionamiento nuevamente el 1º de diciembre de 1989, fecha esta que tuvo en cuenta como determinante final del período durante el cual la demandante dejó de percibir los ingresos reclamados por el aludido concepto indemnizatorio.

4.- Contra esta providencia apeló la parte demandada y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia del diez (10) de febrero de 1994, confirmando el fallo impugnado en lo relacionado con la condena por concepto de daño emergente, pero revocando la condena por lucro cesante valorado en ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo), y le impuso al demandado apelante la obligación de pagar en un 50% las costas causadas en segunda instancia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. A vuelta de hacer el pormenorizado recuento que es usual acerca de la situación fáctica que dio lugar al proceso y de la actuación llevada a cabo durante el mismo, el Tribunal puntualiza que el objeto del debate consiste en definir la responsabilidad civil contractual "por incumplimiento del contrato de transporte", contrato cuya existencia da por demostrada mediante la manifestación acorde de las dos partes en sus escritos de demanda y de contestación, así como también por virtud del documento de remesa número 18997 que singularizó el transporte de cuya defectuosa ejecución se pretende hacer responsable al empresario demandado.

Sobre esta base, el fallador detiene su atención en el artículo 982 del C. de Co., de cuyo texto destaca que es deber del transportador el "llevar y conducir a cabalidad la mercancía confiada, al sitio convenido", propósito para el cual el transportador "que en forma de organización, de empresa o que profesionalmente se desempeñe en tal actividad, está obligado a mantener y conseguir todos los elementos indispensables en orden a obtener que las personas o cosas que le sean confiadas para su movilización de un lugar a otro, lleguen exactamente a su destino en forma adecuada".

En consecuencia, subraya la sentencia que el transportador sólo puede exonerarse de responsabilidad acreditando "la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor", como lo determina la norma mercantil antes referida, circunstancia que lleva a inferir que de encontrar demostrado el incumplimiento del contrato, el demandado deberá responder por la destrucción de la cosa transportada y por el lucro cesante "claro está, estableciendo la cuantía de los perjuicios conforme lo dispone la ley".

2. Sentadas estas premisas de orden conceptual, emprende la corporación el estudio de la situación litigiosa concreta de la que dan cuenta los autos, apuntando primeramente que de conformidad con los términos indicados por la sociedad actora en su demanda, la indemnización se exige "exclusivamente" por la destrucción total de la cosa transportada, objeto que quedó inservible por daños irreparables, razón por la cual pasa a examinar el caudal probatorio con el fin de determinar sí se encuentra probado dicho hecho "y la relación existente entre el hecho mencionado y la suspensión de la fabricación de la teja" que se venía realizando en el molino No. 1 al cual correspondía el cilindro averiado.

Y para desarrollar ese estudio, se da a la tarea el Tribunal de examinar, primero individualmente y luego en conjunto, la prueba testimonial conformada por las declaraciones que rindieron Israel Ramos,...

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