Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp.No.1100102030002013-01413-00 de 16 de Julio de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Pereira |
Fecha | 16 Julio 2013 |
Número de expediente | Exp.No.1100102030002013-01413-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de P. y Cuarto de Familia de Armenia.
1.- Ante el primer despacho mencionado, L.M.G.H., actuando en nombre de su hija interdicta X X X X X X X X X X X X X, presentó demanda de petición de herencia contra M.L., Libia, D. y A.T.S., respecto de la sucesión de I.S. de T..
En concreto, pidió que se declare que G.H., en su condición de hija de J.L.T.S. tiene vocación “como heredera por representación sobre los bienes que le correspondían en la sucesión de su difunta madre” y que se ordene realizar nuevamente la partición y adjudicación de unos inmuebles objeto de la “sucesión” de S. de T. ubicados en P.. Adicionalmente, asignó la competencia para conocer del pleito “[p]or la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes” (folios 64 al 68, cuaderno 1).
2.- El aludido funcionario la rechazó de plano, porque estimó que de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, “el juez competente para conocer del mismo es el Juez ante quien se haya tramitado el proceso de interdicción, ello en razón al fuero de atracción que se consagra en la disposición citada”, y que “como en este caso concreto se trata de adelantar un proceso de petición de herencia (…), conforme a la norma citada corresponde adelantarlo ante el mismo funcionario que tramitó el proceso de interdicción, en este caso el Juez Cuarto de Familia de Armenia”, aunado a que el domicilio de la interdicta corresponde a la capital del Quindío (folio 69, ibídem).
3.- El Juez Cuarto de Familia de Armenia rehusó asumirla, al advertir que los demandados tienen su domicilio en P. y que es errónea la interpretación de la norma citada por la primera autoridad, porque ésta “deja entrever que los asuntos patrimoniales del pupilo, se pueden adelantar ante juez distinto del que declaró la interdicción” (folios 72 al 75, ídem).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir el conflicto reseñado.
Tratándose de un...
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