Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41832 de 8 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41832 de 8 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Mayo 2012
Número de expediente41832
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No. 41832 Acta No. 15

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS, contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió TOMÁS SCHNEIDER MORRIS CAMELO.


ANTECEDENTES


El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, en forma vitalicia y en la cuantía que determine la ley, con sus respectivos retroactivos y aumentos legales; los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso.


Expuso que estuvo afiliado y cotizó como independiente al Fondo demandado, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el mes de diciembre de 2001; su afiliación se mantuvo continua e ininterrumpida hasta diciembre de 2002; el ingreso base de cotización y sobre el cual cancelaba los pagos mensuales, era de $2.000.000,oo; estuvo incapacitado por la EPS FAMISANAR durante 180 días, por lo que solicitó a la demandada su pensión de invalidez; se declaró su invalidez de origen común, con una pérdida de la capacidad laboral del 56,35%, en la que se fijó como fecha de estructuración el 11 de febrero de 2003, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; a pesar del referido dictamen, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión, en cuanto consideró que no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003; instauró acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, la cual fue resuelta en segunda instancia a su favor, pues se accedió a proteger en forma transitoria su derecho al pago de la pensión de invalidez, y se le otorgó un término de 3 meses para que adelantara la acción ordinaria, so pena de que cesaran los efectos de la orden de tutela; actualmente recibe los pagos respectivos de la demandada por concepto de la pensión de invalidez.


El Fondo demandado se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la condición de afiliado y cotizante del actor, así como la invalidez de origen común que le sobrevino, su fecha de estructuración y el reconocimiento que obtuvo de la pensión a través de una acción de tutela, pero adujo en su defensa la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la citada prestación económica. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, principio de la aplicación inmediata de la ley laboral, cobro de lo no debido, prescripción, devolución de dineros pagados al actor, pago y compensación (folios 203 a 215).


En proveído del 22 de noviembre de 2004, el Juzgado del conocimiento accedió a la solicitud del Fondo de llamar en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. – COLPATRIA, quien luego de ser notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda, coadyuvó lo manifestado por COLFONDOS y propuso las excepciones de “LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGURO INVOCADO COMO FUNDAMENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” (folios 282 a 284).


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 6 de junio de 2007, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 387 a 403).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En virtud del recurso de apelación que propuso el demandante, el ad quem, mediante sentencia de 30 de abril de 2009, revocó la de primera instancia, para en su lugar, condenar al Fondo demandado a pagar la pensión de invalidez al actor, a partir del 11 de febrero de 2003, en cuantía de $909.639,03 mensuales, así como a cancelar las diferencias entre lo que viene pagando por ese concepto y la mesada deducida, con su respectiva indexación. De igual forma, declaró que la llamada en garantía se encuentra obligada en los términos de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No 06. Impuso costas a la demandada (folios 445 a 460).


El Tribunal indicó que no es objeto de discusión la invalidez del demandante, calificada por la Junta Regional con una pérdida de la capacidad laboral del 56,35%, con fecha de estructuración el 11 de febrero de 2003. Que tampoco genera controversia, que el afiliado alcanzó a cumplir las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su invalidez, pero sin satisfacer la exigencia de la fidelidad al sistema a que alude el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.


Advirtió que aun cuando el régimen jurídico que debe gobernar la pensión de invalidez del demandante, es el vigente al momento en que se estructuró ese estado, el cual corresponde al artículo 11 de la citada Ley 797 de 2003, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, en cuanto al requisito de la fidelidad al sistema se refiere, concluyó, luego de transcribir apartes de la sentencia del 5 de febrero de 2008, radicación 29688, proferida por esta Corporación, que le asistía el derecho a la parte actora al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, ya que en ese referente jurisprudencial también se accedió al mismo derecho respecto de un afilado que cumplía las 50 semanas de cotización, pero no la fidelidad al sistema y a quien también se le había estructurado su invalidez el 21 de octubre de 2003, esto es, antes de ser declarada inexequible la preceptiva objeto de estudio.


RECURSO DE CASACIÓN


Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver; pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad-quem, para que en sede de instancia, CONFIRME el fallo de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.


CARGO PRIMERO


Textualmente lo formuló así: “Acuso la sentencia gravada de violar directamente la Ley sustancial, por infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 11 de la Ley 797 de 2003; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993”.


Adujo que el Tribunal dejó de aplicar las normas legales que gobernaban el caso litigado, ya que si bien la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, también es verdad inconcusa que, como lo admitió el propio sentenciador de alzada, tal pronunciamiento se produjo el 11 de noviembre de 2003, sin que se hubiese dispuesto que la sentencia tuviera efectos retroactivos, por lo que considera que el referido artículo de la citada ley era el aplicable al caso. En consecuencia, concluyó que si la estructuración de la invalidez se produjo dentro de la vigencia del artículo 11 ibídem, no podía el juzgador abstenerse de aplicarlo, ni mucho menos hacerle producir efectos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que había sido subrogado por aquella.


Copió el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, para resaltar que el ad quem lo examinó, pero no lo desarrolló para la solución del caso, y reiteró aquellas argumentaciones de la normatividad que debió regir en este evento.


SEGUNDO CARGO


Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa y por interpretación errónea las mismas disposiciones legales que se denunciaron en la acusación anterior.


En la demostración del cargo, adujo los mismos argumentos que se plantearon en el anterior, con la aclaración atinente a que el juzgador se fundó en la jurisprudencia; trascribió en su apoyo algunos extractos de la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de agosto de 2006, radicación 27464, relacionada con los efectos hacia el futuro que tienen las sentencias de exequibilidad, conforme con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, así como, la aplicación del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, respecto de un asunto en el que se estructuró la invalidez durante su vigencia. Concluyó que si el Tribunal no le hubiera cambiado el sentido a aquella preceptiva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no le habría otorgado la pensión al actor.

LA RÉPLICA


Advierte que la decisión acusada es coherente con las providencia emitidas por la Corte Constitucional en las que “se fijaron los efectos” de la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, apoyada por la S. Laboral de esta Corporación, para lo cual transcribe extractos de las sentencias T-043 del 1 de febrero de 2007, T-1048 de 2008, al igual que las providencias de la S. del 5 de junio de 2005, radicación 24280 y 5 de febrero de 2008 radicación 29688.


Explica que “las dolencias que causaron su estado de invalidez” se presentaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que aportó las cotizaciones suficientes, también cuando regía esa normatividad.

SE CONSIDERA


Se estudian conjuntamente los dos cargos planteados, por cuanto comparten igual proposición jurídica, persiguen un objetivo común y se valen de una misma argumentación. Ello, conforme...

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