Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39735 de 8 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39735 de 8 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Mayo 2012
Número de expediente39735
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 39735

Acta N° 15


Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ VICENTE CHOCONTÁ, contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECÓN-.



  1. ANTECEDENTES


El accionante, demandó al citado fondo con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en la cuantía y términos previstos en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, solicita la condena al pago de la pensión mensual vitalicia especial de vejez, a partir del 29 de enero del 2003, conforme a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 797 o al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, prevista en el artículo 45 de la ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Adujo en respaldo de sus pretensiones que nació el 24 de enero de 1946, que acredita 22 años, 7 meses y 9 días cotizados al sistema de seguridad social, tal y como se verifica con la Resolución No. 00190 de 21 de marzo de 2002 expedida por la demandada, de los cuales 9 años, 11 meses y 6 días corresponden a tiempo laborado en condición de empleado público del Senado de la República, último empleador, afiliado para pensiones en Fonprecón.


Añadió que el tiempo total laborado es de 8.356.5 días, igual a 1.193,78 semanas, lo que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 significa que el monto de la pensión especial de vejez, sería el equivalente al 72. 62% del IBL, y lo que de acuerdo con el artículo 21, ibídem, indica que para su liquidación se deberá tener en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado, durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.


Señaló que desde la fecha de su retiro viene padeciendo graves quebrantos de salud y fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral de 63.09%, con fecha de estructuración del 29 de octubre del 2002.

Agregó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994,
la afiliación al sistema general de pensiones es permanente y no se pierden sus beneficios por haber dejado de cotizar al sistema.


Relató que interpuso acción de tutela contra la demandada, que el juez amparó el derecho de petición y ordenó a la demandada dar respuesta a su solicitud de pensión, que Fonprecón la negó en forma “caprichosa, ruin y arrogante”, como retaliación a la acción constitucional impetrada. (fls. 3 a 11).



  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y al efecto expuso, que si bien el actor tenía una incapacidad laboral superior al 50%, no acreditó el número de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para reconocer en su favor la pensión de invalidez deprecada.


Agregó, que el 2 de mayo de 2005 profirió la Resolución No. 0516 del 2 de mayo de 2005, mediante la cual en aplicación del principio de favorabilidad y con base en lo previsto en el parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, le reconoció la pensión especial de vejez a partir del 29 de enero del 2003, en cuantía inicial de $1.120.761.oo.


Aseguró que no incurrió en mora, ya que mes a mes le ha cancelado al actor la prestación de vejez en forma oportuna. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer un derecho, buena fe, falta de causa y de título, ausencia de interés jurídico por activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de la demandada, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos o prestaciones por fuera del ordenamiento legal, prescripción y la genérica. (fls. 92 a 101).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia condenatoria del 12 de marzo de 2007. Para fundamentar su decisión adujo el a quo, que el actor cotizó al sistema un total de 1.174 semanas y con base en el principio de la condición más beneficiosa, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, desde el 29 de octubre del 2002, fecha de su estructuración, en cuantía del 45% del salario base, con un aumento de 3% por cada 50 semanas posteriores a las primeras quinientas y sin que en ningún caso sea inferior al mínimo legal, al pago de las mesadas adicionales y al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (fls. 514 a 527).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


Previo el recuento de los fundamentos de la alzada, adujo que el juez de primera instancia para condenar a la pensión de invalidez, “consideró (…) que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por la ley para que el actor tuviera derecho a dicha pensión, como quiera que había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.09%, estructurada a partir del 29 de octubre de 2002, y además según la Resolución 0190/02 visible a folio 20 a 22 y de la certificación de folio 30, el demandante había acumulado con distintas entidades un total de 1.174 semanas, razón suficiente para acreditar el derecho, y apoyado en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dijo: ‘Pues bien, sobre la pensión de invalidez se ha ocupado la H. Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades, señalando que si el afiliado ha cotizado el mínimo de semanas en cualquier tiempo, antes de la estructuración del estado de invalidez tiene derecho a la pensión.’ Sin embargo encuentra la Sala que el a quo nada dijo respecto de la calidad de pensionado que ostentaba el actor al momento de proferir la sentencia y que precisamente correspondía a uno de los argumentos expuestos por la accionada en su contestación y que ratifica en su recurso.”


Observó igualmente que el actor en su demanda reclamó el reconocimiento y pago de tres prestaciones consagradas en el sistema de seguridad social, esto es, pensión de invalidez y subsidiariamente, pensión especial de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva, a partir de lo cual le concedió la razón a la apelante en cuanto estimó que “no es viable percibir simultáneamente pensión de invalidez y de vejez, tal como lo predica el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.


Concluyó entonces que “erró el a quo al no observar la documental aportada por la demandada con su contestación, prueba que fue decretada en su oportunidad y que corresponde a la Resolución 516 de 2 de mayo de 2005”, mediante la cual le reconoció pensión especial de vejez, conforme a lo consagrado en el inciso del parágrafo 4º del artículo de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Precisó “que si el a quo concedió la pensión de invalidez porque su cuantía era superior a la especial de vejez reconocida en la Resolución 516 de 2005 (aspecto que no fue objeto de las pretensiones en la demanda) o por cualquier otro motivo de favorabilidad, debió ordenar la suspensión de la ya reconocida, pero esto no sucedió.”


Con las anteriores reflexiones, revocó la decisión apelada e impuso costas en la primera y en la segunda instancia a cargo del demandante vencido. (fls. 561 a 570 vto.).



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En el alcance de la impugnación, dice el recurrente:


Pido a la Honorable Corte, casar totalmente la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2008, del H. Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá -sala laboral de Descongestión-, con el fin de que en sede de instancia confirme la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 proferida (…)” en la primera instancia.


Agrega que la Corte debe tener en cuenta “el salario promedio devengado en su último año de servicio, actualizado con IPC a la fecha de estructuración de la invalidez; al pago de INTERESES DE MORA del art. 141 de la ley 100 de 1993 y al pago de costas del proceso.


Se ocupa también de explicar, extensamente, la fórmula matemática a emplear y concluye:


Lo anterior significa que se pide a la H. Corte Suprema sala laboral, condenar a la demandada a reconocer y pagar al Sr. JOSE (sic) VICENTE CHOCONTA (sic) MARTINEZ (sic) una pensión mensual vitalicia de I. en cuantía de $1.616.635,61 efectiva a partir del día 29 de Octubre de 2002, junto con las mesadas causadas desde la misma fecha. Así como el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los aumentos a reajustes anuales de ley.


O en el monto que legalmente corresponda, aplicando siempre el principio de favorabilidad.


Se pide condena con los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley, sobre todas y cada una de las mesadas que se pagaron tardíamente y sobre las diferencias de pensión existente, conforme al art. 141 de la ley 100 de 1993 y la sentencia C-601-2000 y la T-531/99 de la H. corte Constitucional


A la pensión que se reconozca por invalidez deberá descontarse lo recibido por efecto de la pensión especial de vejez que viene recibiendo el Actor de la demandada, en la resolución Nro. 0516 del 02 de mayo de 2005.”



Con fundamento en la causal...

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