Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38054 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38054 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente38054
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.38054

Acta No.024


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).


AUTO


Se confirma la ratificación de personería al doctor E.F.R., con T.P. No. 20.560 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “Fiducoldex”, vocera del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Créditos Litigiosos Álcalis”, en los términos y para los efectos del mandato conferido.



SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue el señor JULIO C.M..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la ahora recurrente para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación desde el 15 de septiembre de 2001 con base en la Convención Colectiva de trabajo, debidamente indexada, con los debidos reajustes, las mesadas adicionales, los intereses de mora y las costas del proceso.


Para solicitar el reconocimiento pensional se basó en que laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993 cuando fue despedido por liquidación definitiva de la empresa, en la que existía una convención colectiva que decía que las personas que a 31 de diciembre de 1992 cumplieran los requisitos de tiempo y servicios se pensionarían de acuerdo con ella. Que nació el 15 de septiembre de 1951, cumpliendo la edad en la misma fecha de 2001 y laboró por 20 años, 7 meses y 12 días, descontados ya los 34 días no laborados. Los requisitos eran tener 50 años de edad y haber sido trabajador permanente por 20 años los cuales habían sido cumplidos por él pues nació el 15 de septiembre de 1951. Indicó que sin motivo la empresa solo le reconoció la prestación pensional desde el 15 de septiembre de 2004 desconociendo la transición contemplada en el literal F del artículo 130 de la convención colectiva 1990 1992.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada se opuso a todo lo pretendido en razón a que el actor ya estaba pensionado en aplicación de la Convención Colectiva a partir del 15 de septiembre de 2004 cuando cumplió los requisitos y nada se le debía por ese concepto. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los que se referían al servicio prestado a la empresa pero no los relacionados con que la pensión que se hubiera generado antes de la fecha en que se concedió, es decir, el 15 de septiembre de 2004 pues se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación bajo el imperio de la Convención Colectiva 1992 -1994 y no bajo la vigencia de la correspondiente al período 1990 1992 pues para esa época el actor solo tenía 41 años cumplidos y no 50 como exigía la norma. Propuso como excepciones de fondo las que llamó falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe de la empleadora.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 13 de marzo de 2008, y con ella, el Juzgado concedió el reajuste a la pensión del actor desde el 15 de septiembre de 2004 y se absolvió a la demandada de todo lo demás. Se condenó en costas a la entidad demandada.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 13 de junio de 2008 confirmó la decisión impugnada e impuso costa por la alzada a cargo de la...

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