Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42714 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42714 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente42714
Fecha10 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J....M.B.R.

Referencia: Expediente No. 42714

Acta No. 24

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de S.C.O., RUBIANA BELTRAN GARCÍA, H.O.A., V.M.G. y YULEIDA GÓMEZ PADRÓN contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida el 3 de junio de 2009, en el proceso seguido por los recurrentes contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

Los demandantes pretenden con las demandas presentadas que: Se les declare la existencia de cada uno de sus contratos de trabajo; el reajuste y pago de sus sueldos básicos correspondientes al año 2002 en una proporción equivalente a la variación porcentual que tuvo el IPC en el año 2001, la cual fue, de 7.65% o subsidiariamente solicitan en una proporción equivalente como mínimo a un 50% de la variación porcentual que tuvo el IPC para ese mismo año; que el reajuste de sus sueldos en el porcentaje del IPC, de la pretensión anterior, se les deberá pagar con el 3% del aumento automático anual del sueldo por antigüedad pactado convencionalmente, sobre sus asignaciones básicas mensuales del año 2002, resultantes del incremento del IPC en la proporción ya señalada; que se les hagan los mismos reajustes para los años 2003, 2004 y 2005, teniendo en cuenta el IPC para cada una de esas anualidades, atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1017 de 2003, C-931 de 2004 (que hacen referencia a la sentencia C-1433 de 2000); el reajuste y pago en forma completa de sus indemnizaciones convencionales por despido injusto teniendo en cuenta las pretensiones anteriores; el reajuste y pago en forma completa de las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, que se causaron y que se les pagaron anualmente por menor valor y demás emolumentos laborales que resulten en su favor en el periodo comprendido del 1 de enero de 2002 hasta el día en que se les dio por terminada la relación laboral; la liquidación y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haberse hecho los respectivos depósitos por una suma inferior a la que corresponde causadas en el año 2002, 2003 y 2004; el pago de la indemnización moratoria o en subsidio la indexación de los valores resultantes.

La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de los demandantes, y para tal efecto propuso las excepciones de carencia de causa para pedir y cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción.

SENTENCIA DEL A QUO

En providencia de 28 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena decidió:

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al demandado de las condenas impuestas; y confirmó en lo demás.

El ad quem luego de analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen laboral aplicable a los actores, con apoyo en la jurisprudencia proferida por esta Corporación, relacionada con dicho tema -transcribe un aparte de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, radicado 20069- para concluir, que al no ostentar los actores la calidad de trabajadores oficiales, no les son aplicables las sentencias de constitucionalidad en las que fundamentan sus pretensiones, pues dio por establecido que el régimen legal aplicable a ellos es el Código Sustantivo del Trabajo, por ser trabajadores particulares, y encontrar probado que aquellos devengaban más de una salario mínimo legal; además agregó el ad quem, que no es procedente el aumento deprecado con fundamento en el IPC por cuanto ha dicho esta S. –cita apartes de la sentencia con radicado 12.213 del 5 de noviembre de 1999- que ello no es potestad de la jurisdicción ordinaria al ser un conflicto de carácter económico.

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se solicita a la Corte que “CASE TOTALMENTE la sentencia motivo del Recurso de Casación que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de las demandas acumuladas. Y que en su defecto se profiera una decisión ordenando:”.

Para tal propósito formuló un cargo, así:

UNICO CARGO

“Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del C.P.d.T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del articulo 53 de la Constitución Política y del artículo 01 del C.S.d.T., cuando era forzoso hacerlo, tal como hizo el juez de primera instancia, quien tuvo en cuenta y aplicó el principio de la movilidad del salario.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Señala la censura que el ad quem no aplicó el artículo 53 de la Constitución Política, el cual contiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores tanto para trabajadores oficiales como para particulares y que devenguen salarios por debajo del mínimo legal o superiores; que las sentencias C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de octubre 30 de 2003 y C-931 de septiembre de 2004, proferidas por la Corte Constitucional se tomaron como referencia sólo por la condición de trabajadores oficiales alegada por lo actores, pero que, lo que hay que tener en cuenta, es la fuente del derecho alegado cual es, de rango Constitucional, dado que en dichas jurisprudencias se señala que su origen y cimiento en el artículo 53 Superior.

Agrega el recurrente que el hecho de haber acudido a las sentencias de constitucionalidad citadas, no excusa al sentenciador de no aplicar el citado artículo 53, por cuanto se trata de un punto de derecho, cual es, el incremento salarial y por ende la reliquidación de los pagos que se derivan del salario.

Transcribe el censor apartes de las sentencias proferidas: por la S. de Casación Civil de esta Corporación el 19 de febrero de 1999; por la Corte Constitucional las sentencias T-345 de 2007, T-260 de 1995, T-175 de 1997, SU-1300 de 2001, T- 102 de 1995, T- 276 de 1997, SU-599 de 1995, de la Corte Constitucional; y el artículo 53 Superior.

Finaliza su argumentación diciendo que el monto del salario no es inamovible, por cuanto una interpretación contraria supondría ir en contravía con los principios que inspiran el derecho laboral establecidos en el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo y cuya finalidad es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, así como lo entendió esta Corporación en la sentencia proferida el 22 de abril de 1958.

RÉPLICA

Señala el opositor que el recurrente incurrió en errores de técnica insalvables que hacen imposible que el cargo salga avante, por cuanto: enlista como no aplicado el artículo 53 Superior, norma no es de carácter sustancial; que el desarrollo del cargo es una alegato de instancia proscrito en este recurso; que el artículo 1° del C.S del T. que indica como no aplicado, no es una norma sustancial en los términos del artículo 87 ibidem sino un principio general del derecho laboral; que el alcance de la impugnación no indica que debe hacer esta Corporación con la sentencia de primer grado.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Expone el opositor que el censor incurrió en defectos de técnica que hacen insuperable el estudio del cargo, toda vez que, acusa como no aplicado el artículo 53 Superior, y el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no son normas de carácter sustancial y sin que relacione alguna que contenga un...

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