Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49787 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49787 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49787
Fecha10 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 49787

Acta No.024


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la hoy recurrente promovió contra la NACIÓN --MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA--, y al cual fue llamada como litisconsorte necesaria por pasiva NANCY NOSSA CHARRY.



I. ANTECEDENTES


En lo que al recurso interesa es suficiente decir que M.d.C.R. de M. persiguió que la Nación --Ministerio de la Protección Social-- fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir de la muerte de su esposo R.S.M.I., en un 50% hasta que cesen las obligaciones alimentarias con los hijos menores que le sobreviven y a partir de allí en un 100%, junto con la indexación de las sumas adeudadas y sus intereses moratorios, la indemnización por daño en vida de relación y el daño moral por el no reconocimiento oportuno de la prestación. Pretensiones a la cuales debe accederse luego de declarar la existencia de vida marital con el causante y de que se anulen los actos administrativos mediante los cuales la demandada declaró la existencia de unión marital de hecho del causante con N.N.C..


En sustento de sus pretensiones afirmó que su esposo Ramón Segundo M. Iguarán prestó sus servicios a la extinta Empresa Puertos de Colombia durante 23 años y 2 meses, razón por lo cual le fue reconocida la pensión de jubilación; que ocurrida la muerte de M.I. el 6 de abril de 2003 reclamó la sustitución pensional, prestación que le fue reconocida en un principio en un 50% , pues el restante 50% le fue asignado a los hijos menores habidos entre el causante y N.N.C.; y que a pesar de las incontables pruebas que aportó para acreditar la convivencia con su esposo, por la insistencia de N.N.C., se le revocó en un 60% el derecho pensional, reconociéndosele apenas 11 de los 40 años de convivencia y ni siquiera aquellos durante los cuales procreó con el causante sus 7 hijos.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Nación --Ministerio de la Protección Social--, aun cuando aceptó la expedición de los diferentes actos administrativos a los que aludió la demandante, se opuso a sus pretensiones alegando que tanto ésta como N.N.C. tenían derecho a la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo de convivencia con el causante, conforme a lo previsto en al artículo 47, literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en los términos que indicó en las resoluciones 0002 de 4 de abril de 2003 y 000722 de 12 de julio de 2004. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, pago de buena fe, inexistencia de la obligación y ajuste de sus resoluciones a la Constitución y la ley.


Por su parte, y luego de ser convocada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva, N.N.C. se opuso a las pretensiones de la actora, por considerar ajustadas a derecho las resoluciones mediante las cuales la parte demandada distribuyó el derecho pensional de sobrevivencia. En cuanto a los hechos alegó que el causante mantuvo convivencia con la demandante hasta 1985, pero de ahí en adelante y hasta su muerte sólo con ella, esto es, por los últimos 18 años de vida de Ramón M. Iguarán, de cuya unión quedaron 3 hijos. Propuso, a su vez, las excepciones de justeza de las resoluciones emitidas por la parte demandada, derecho reconocido a la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de daños y perjuicios y la llamada genérica.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de junio de 2009, y con ella condenó al Ministerio de la Protección Social a pagar a la demandante “la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 6 de abril de 2003, en 50% hasta que los menores con sujeción a la ley pierdan el derecho al 50% que se les viene reconociendo, momento a partir del cual el Ministerio de Protección Social deberá empezar a reconocer a la accionante el 100%, con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, y las demás prerrogativas que de esa situación a su favor se deriven”. Igualmente, le ordenó pagar las mesadas causadas indexadas hasta su pago efectivo, declaró que N.N.C. ‘no demostró convivencia con el pensionado para acceder al derecho’, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas de la instancia a cargo de la demandada.


IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de N.N.C. y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado y, en su lugar, condenó al Ministerio de la Protección Social “a pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE MÁRQUEZ y N.N.C., en los términos y porcentajes establecidos en la Resolución 000722 de 2 de julio de 2004, y de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia”.


Entendió el Tribunal que el asunto bajo estudio radicaba en definir si “existió convivencia simultánea entre el causante de la pensión de sobrevivientes R.S.M.I. y las señoras M.d.C.R. de M. en calidad de cónyuge y la señora Nancy Nossa Charry en calidad de compañera permanente”, pues, por la fecha de la muerte de aquél, 6 de abril de 2003, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 constituía “la disposición normativa que gobierna la expectativa pensional de las partes involucradas en esta Litis”. Al respecto, copió la disposición en cita y transcribió in extenso el criterio jurisprudencial consignado en sentencia de la Corte de 20 de mayo de 2008 (Radicación 32.393).


En consecuencia, en lo tocante con la convivencia de N.N.C. con el causante asentó que “al no ser materia de debate, se encuentra acreditado que la señora N.N.C. convivió con y(si) el de cujus dentro de los 5 años anteriores a la muerte de éste, en la forma como lo encontró acreditado el juzgado”, pero en relación con la convivencia de María del Carmen R. de M. con éste resaltó que de acuerdo con “el análisis del material demostrativo, allegado por la actora”: 1º) contrario a lo deducido por el juzgado, el testimonio de F.D.R. (folio 143), hijo de la demandante y el causante, daba cuenta de que “la relación de la pareja se restringió a tener contactos en días y eventos especiales producto del afecto y el cariño que predicaba el causante a su familia matrimonial, pero no concreta la situación fáctica que exige la ley en cuanto a la real y efectiva convivencia entre la que pretende acreditar su calidad de beneficiara del pensionado”; 2º) el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, “no refiere fechas concretas, y cuando lo hace estas situaciones corresponden a épocas pretéritas que no encuadran en el período de los últimos 5 años”; en tanto que, en el de la litisconsorte por pasiva los hechos narrados “se revelan contundentes, al detalle y específicos cuando indica la época de su convivencia, narrativa que es seria y clarificadora en lo que interesa al presente proceso: la permanente convivencia con el causante”; 3º) el testimonio de M.A.L., administrador del conjunto donde reside la actora, “admite que no le constaba prácticamente nada en lo relacionado con la convivencia de los esposos, o al menos la permanencia del causante o que su residencia en aquél domicilio fuera constante o permanente”; y 4º) el testimonio de D.A.E., vecino de la demandante, “ningún elemento aporta al debate del proceso, pues su relato solo deja ver que el señor M. iba a la casa de la demandante, sin embargo en su dicho no se encuentra elemento informativo que permita dar luces sobre la circunstancia que entre los esposos M.R., existiera una convivencia efectiva”, por manera que, en suma, de las mentadas declaraciones “lo único que es posible extraer son relatos fácticos que dan cuenta de la necesidad de la parte actora de apelar a la presencia física del causante en eventos y ocasiones especiales para evidenciar que éste la acompañaba o nunca la abandonó, o que la apoya en sus necesidades de orden económico. Sin embargo son precisamente esos hechos los que muestran lo intermitente y disgregado de la relación de la pareja de casados”.


Para el juzgador, “la convivencia se perfila cuando las personas tienen una vocación de permanencia, singularidad y estabilidad; y por lo tanto asistir a reuniones de su antigua familia no permite deducir la verdadera convivencia”, de donde afirmó que “estas razones de orden fáctico conllevan sin duda a revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, ya que al estar probada la convivencia efectiva de la compañera N.O. con el causante dentro de los últimos 5 años; y encontrarse acreditada la separación de hecho de la esposa, se generan las siguientes consecuencias (…)”, pasando a concluir, con fundamento en el literal b) del mentado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que como “María del Carmen R. no convivió durante la totalidad de los últimos cinco años de vida anteriores al fallecimiento del señor P. (sic), no se da el presupuesto de la convivencia simultánea base de la sentencia del a quo, y por tanto, no se consolida en su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes perseguida, sino apenas el porcentaje de 18.74095513% y en las condiciones señaladas en la resolución No. 0722 del 12 de julio de 2004 (fol.11),...

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