Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38167 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552598054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38167 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Julio 2012
Número de expediente38167
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación n.° 38.167

Acta n.° 24

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).



Decide la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P.S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 11 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue JOSÉ WILLIAM ORTIZ GONZÁLEZ, en el que se llamó a JOSÉ JORGE HUERTAS GARCÍA como litisconsorte.


ANTECEDENTES


José William Ortiz González demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. para obtener la pensión de invalidez.


Afirmó que, desde el 20 de noviembre de 1969, cotizó al Instituto de Seguros Sociales y luego a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., mediante su empleador José Jorge Huertas García; que, el 4 de marzo de 2003, Protección requirió a su empleador y éste le pagó las cotizaciones en mora; que, el 24 de junio de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 58,65%, estructurada el 2 de febrero de 2003; que, el 2 de diciembre de 2003, solicitó de Protección la pensión de invalidez, entidad que se la negó, mediante comunicación de 23 de septiembre de 2004, pese a haber estado afiliado a esa administradora desde el 27 de septiembre de 1995, y haber cotizado 304 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración; que, en carta de 17 de noviembre de 2004, Protección negó que hubiese cotizado semana alguna y, en oficio de 2 de mayo de 2005, le indicó que se había hecho necesario devolver al empleador todos los aportes cotizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez.


PROTECCIÓN se opuso. Admitió que negó el derecho a la pensión de invalidez solicitado por el actor, y dijo respecto de los demás hechos que era cierto como estaban redactados. Propuso como excepciones, la de prescripción, pago, buena fe, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido.


Al proceso fue llamado J.J.H.G., como litisconsorte necesario, quien se opuso a las pretensiones; admitió todos los hechos y adujo haber sido requerido por PROTECCIÓN S.A. para pagar los aportes, que canceló con sus intereses, para evitar las acciones de cobro por el incumplimiento (folios 120 a 128).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de octubre de 2007, condenó a P.S.A. a pagar al demandante la pensión de invalidez, calculada sobre el 75% del ingreso base de cotización, a partir de 2 de febrero de 2003, y los intereses moratorios; autorizó descontar lo pagado en razón de la sentencia T-1128 de 2005, proferida dentro de la acción de tutela expediente 1151360; y absolvió al litisconsorte J.J.H.G..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló la demandada y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, modificó el monto de la pensión para dejarlo en el 45% del ingreso base de liquidación, más el 1,5% de dicho ingreso por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500, la cual se debía pagar desde el 2 de febrero de 2003, fecha de estructuración de la invalidez. En lo demás la confirmó.


El ad quem, en sustento de su decisión, afirmó que no se discutía la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones, ni la fecha de estructuración de su invalidez, el 2 de febrero de 2003, en un 58,65%; que la demandada aducía que el empleador había pagado extemporáneamente unas cotizaciones en mora, luego de dos requerimientos que le había hecho esa entidad después de estructurada la invalidez.


Luego de transcribir el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, señaló el ad quem que, habiendo cotizado el demandante por los años 1999, 2000, 2001, 2002 y hasta febrero de 2003, es decir, hasta la fecha de estructuración de su invalidez, no perdía el derecho a la pensión reclamada, porque lo contrario implicaría vulnerar los principios y finalidades del derecho a la seguridad social.


Transcribió lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida dentro de la acción de tutela que instauró el demandante contra PROTECCIÓN, y añadió:


El presente proceso ordinario laboral se inició dando cumplimiento a lo ordenado en la (sic) anterior fallo de tutela, y dado que, por supuesto, tanto las pretensiones de la demanda, como las pruebas allegadas a este proceso, son las mismas que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para amparar la invalidez del demandante, al igual que lo considerado por el juez de primera instancia, esta Sala de decisión no tiene más que ratificar lo concluido por la Corte, con todas sus consideraciones de orden legal y constitucional, que se comparten en su integridad. Se confirmará, en este sentido la decisión del a quo.”



Precisó luego que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez del actor, considerado por el a quo, no correspondía con lo que disponía el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y que la pérdida de capacidad laboral, de 58,65%, se adecuaba a dicha norma, pero que el promotor del proceso no se había referido a ese salario en su demanda, lo que tampoco se había demostrado en el plenario, por lo cual PROTECCIÓN debía calcularla conforme a ese precepto, sin que ella pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente de cada época.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y con él pretende de la Corte que case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todo lo pedido y condene a JOSÉ JORGE HUERTAS GARCÍA a asumir el pago de la pensión de invalidez impetrada.


Con esa intención, formula dos cargos, que no fueron replicados, que la Corte integrará para resolverlos en conjunto, pese a estar orientados por vías distintas, dado que denuncian una misma normatividad, utilizan argumentos comunes para demostrar las supuestas violaciones legales, y persiguen idéntico objetivo.


CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 3 y 11-1 de la Ley 797 de 2003; 259-1 y 260 del CST; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 13-d), 22, 24, 39 y 170 de la Ley 100 de 1993; 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994; 8 del Decreto 832 de 1996; 39 y 53-4 del Decreto 1406 de 1999; 1, 174, 194 y 195 del CPC; 1-1 de la Ley 860 de 2003; 13 del Decreto 1161 de 1994 (citado como 12 por el Tribunal); 5 del Decreto 2633 de 1994, 230 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 26, 27, 28, 30, 31, 1609 y 1757 del CC; 60...

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