Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33807 de 2 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598182

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33807 de 2 de Julio de 2013

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha02 Julio 2013
Número de expediente33807
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No.205

Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil trece.

Decide la Corte la acción de revisión promovida por el apoderado de MARÍA DEL P.T.R.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad el 19 de febrero del mismo año, que condenó a la accionante por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada.

Hechos

El 12 de marzo de 1999 se recibieron en el Banco de Colombia, sucursal Galerías, dos traslados de fondos de la cuenta corriente perteneciente a la empresa COASMEDAS, por valores de $19’580.000 y $18’720.000, el primero con destino a la cuenta 0420947016632 del Banco de Colombia sucursal Salitre de Bogotá, cuyo titular era el señor C.J.Q.R.; y el segundo, a la ciudad de Medellín, Banco Industrial Colombiano, Sucursal América, cuenta 012-536177-07, a nombre de la señora M.C.C.M..

El 15 de marzo de ese mismo año, por información suministrada por el tesorero de la empresa COASMEDAS, se estableció que los documentos mediante los cuales se oficializaron los traslados de dinero eran falsos, momento para el cual en la ciudad de Medellín la titular de la cuenta ya había retirado la suma de $16’300.000 más $700.000 en cajeros electrónicos, mientras en Bogotá el señor C.J.Q.R., en transacciones a través de cajeros electrónicos, había realizado retiros por $1’960.000, siendo aprehendido en el momento en que intentaba retirar por medio de libreta de ahorros en el banco de Colombia sucursal Salitre la suma de $17’500.000.

La vinculación al proceso de MARÍA DEL P.T.R.P. se debió a que el implicado C.J.Q.R., cuñado suyo, la señaló en las ampliaciones de indagatoria de haber sido la persona que le sugirió realizar la referida transacción bancaria, a cambio de una suma de dinero.

Actuación procesal relevante

1. El 21 de agosto de 2001 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de C.J.Q.R., M.D.P.T.R.P. y M.C.C.M., por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, providencia que se adicionó el 29 de agosto del mismo año, en el sentido de proferir también resolución de acusación contra J.Y.O.C. por las mismas conductas. Estas decisiones causaron ejecutoria el 22 de febrero de 2002.

2. El 19 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a C.J.Q.R., M.D.P.T.R.P., M.C.C.M. y J.Y.O.C. a la pena principal privativa de la libertad de 27 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con el delito de estafa agravada.

3. Apelado este fallo por los defensores de MARÍA DEL P.T.R.P., J.Y.O.C. y C.J.Q.R., el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 21 de agosto de 2007, lo confirmó en los puntos objeto de la impugnación.

4. Inconforme con esta decisión, el defensor de M.D.P.T.R.P. recurrió en casación, pero la Corte, en decisión de 22 de febrero de 2008, inadmitió la demanda. En el mismo pronunciamiento, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y redosificó las penas.

5. Mediante memorial radicado en la secretaría de la Corte el 3 de marzo del mismo año, el apoderado de M.D.P.T.R.P. pidió la declaración de la prescripción de la acción penal por el delito de estafa, por considerar que la decisión de 22 de febrero no había causado ejecutoria, y que el término de prescripción para este delito, correspondiente a seis (6) años, se había cumplido el 22 de febrero anterior.

6. La Corte, en decisión del día siguiente, suscrita por el Magistrado sustanciador, precisó que en la providencia de inadmisión de 22 de febrero, en su numeral sexto, se había dejado establecido que en su contra no procedía ningún recurso, de donde surgía nítido que los fallos habían causado ejecutoria en la misma fecha.

La demanda

Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante pide la revisión de los fallos de instancia, por considerar que la acción penal por el delito de estafa agravada prescribió antes de que la decisión de condena causara ejecutoria, y que esto impedía la prosecución de la acción.

Explica, en lo sustancial, que la resolución de acusación causó ejecutoria el 22 de febrero de 2002, siendo, por tanto, a partir de ese momento, que debía contarse el término de prescripción, el cual, para el presente caso, es de seis (6) años, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83, 86, 246 y 247 de la Ley 599 de 2000, aplicables por favorabilidad.

Sostiene que la decisión de la Corte de 22 de febrero de 2008, mediante la cual inadmitió la demanda de casación y declaró la prescripción por el delito de falsedad en documento privado, fue notificada a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-641/2002 de la Corte Constitucional, causando firmeza el día 4 de marzo, es decir, 6 años y 11 días después de la ejecutoria de la resolución de acusación.

Indica que si bien es cierto la decisión de esta S. fue formalmente dictada dentro del término de los seis años, también lo es que la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y lo resuelto en la sentencia de constitucionalidad C-641/02, debía ser notificada a las partes, procedimiento que cumplió la secretaría, causando ejecutoria el 4 de marzo de 2008.

Transcribe apartes de la Sentencia C-641, donde la Corte Constitucional sostiene que las providencias relacionadas en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 deben notificarse para que puedan producir efectos jurídicos, e insiste en que, de acuerdo con esta decisión, el término de prescripción se entiende extendido hasta cuando se cumple el acto de notificación de la providencia que inadmite el recurso.

Período probatorio

En este espacio procesal la Corte ordenó tener como pruebas para ser apreciadas en la decisión de fondo, los documentos aportados por el apoderado de la accionante con la demanda y el proceso en el cual se dictaron los fallos cuya revisión se solicita.

Alegatos de conclusión

1. Del apoderado de la accionante

Reitera los planteamientos de hecho y de derecho expuestos en la demanda de revisión y solicita a la Corte declarar probada la causal de revisión invocada. En consecuencia, pide decretar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de estafa agravada, por el cual fue condenada la señora M.D.P.T.R.P., y disponer el restablecimiento de los derechos que resultaron afectados con la decisión de condena.

2. Del Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que la causal planteada está llamada a prosperar, razón por la cual solicita a la Corte declararla probada y disponer la prescripción de la acción penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000. Los argumentos que expone en apoyo de sus conclusiones giran alrededor del análisis de tres aspectos, a saber,

1. Favorabilidad. Sostiene que el término de prescripción para el delito de estafa agravada, por el cual fue condenada la accionante, debe regirse por las penas establecidas para este delito en la Ley 599 de 2000, por ser más favorables para ella, dado que la pena privativa de la libertad máxima prevista para este delito en el tipo básico es de ocho (8) años, que aumentados hasta en la mitad en virtud de la agravante por la cuantía, arroja doce (12) años.

2. Ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda de casación. Sostiene que la interpretación que se haga del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, en el que se establece que las providencias allí relacionadas causan ejecutoria con la firma del funcionario que las dicta, debe consultar las aclaraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-641/2002, donde avaló su constitucionalidad en el entendido de que los efectos jurídicos se surten únicamente a partir de la notificación de las providencias, interpretación que ha sido reafirmada por esta S. en sentencias de revisión 28047 de 10 de julio de 2008 y 23162 de 30 de septiembre de 2009.

3. Prescripción de la acción penal. Afirma que el término de prescripción en la etapa del juicio debe reducirse a la mitad, y contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, por lo que el tiempo correspondiente al delito de estafa agravada, que es de 12 años,...

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