Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2012-01672-00 de 29 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | RECHAZA SUPLICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Fecha | 29 Agosto 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2012-01672-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2012-01672-00
Se adopta la determinación que corresponde en relación con la impugnación propuesta por la parte promotora del recurso extraordinario de revisión, contra el auto proferido el 14 de junio de 2013, que declaró terminada, por desistimiento tácito, la actuación instaurada por L.R.C. frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por A.C. de R. (q.e.p.d.) contra la mencionada recurrente.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 31 de enero de 2013 la Sala admitió la demanda de revisión referenciada, ordenó la notificación de los herederos de la señora A.C. de R., a la par que se requirió “a la parte demandante para que (…) indique el domicilio de Y. y M.C.R.C., así como la dirección del lugar de trabajo o de habitación en que recibirán las notificaciones personales” (fl. 76).
2. Posteriormente, por auto de 12 de marzo de 2013, se instó a la demandante en revisión, bajo los apremios de la figura del desistimiento tácito “para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la carga que le corresponde” consistente en “efectua[r] las gestiones encaminadas a vincular a quienes fueron parte en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia objeto de revisión” (fl. 86).
3. Mediante pronunciamiento de 14 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito por cuanto, según afirmó, “la parte interesada –la recurrente- ha mantenido la total pasividad y desatención a cuanto se ha ordenado, con el fin de poder proseguir con el proceso; aunque se le hizo la advertencia expresa de que si no atendía el requerimiento, se...
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