Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44552 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44552 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44552
Número de sentenciaSL588-2013
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL 588-2013

Radicación No. 44552

Acta No. 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.A.B.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009 en el proceso seguido por el recurrente contra LA NACIÓN.- MINISTERIO DE PROMOCIÓN SOCIAL.-

En cuanto interesa al recurso debe señalarse que el demandante reclama a esta jurisdicción se declare sin efectos…, el numeral 1º de la Resolución 482 del 15 de julio de 2002, proferida por el Ministerio de protección Social; Que se condene a la Nación…a continuar cancelando la mesada pensional que en la actualidad viene disfrutando…

En procura de respaldo a sus pretensiones afirma haber trabajado para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena hasta el día 28 de noviembre de 1991, fecha en la cual la empleadora reconoce pensión de invalidez, a través de la Resolución 105423; después, mediante Resolución 482 del 15 de julio de 2002, el Área de Pensionados, excluyó de nómina a 336 personas, “entre las cuales se encuentra el demandante, al estimar que no existe acto administrativo que le reconozca el derecho a disfrutar de la prestación que venían disfrutando y de los servicios médicos asistenciales”; luego de trece meses, la misma entidad ordenó reanudarle el pago de las mesadas, hasta el 15 de julio de 2005, en que la autoridad pública demandada ordenó al Consorcio Privado FOPEP, excluirlo de la nómina devolviendo a la Tesorería General de la República la suma de dinero correspondiente a dicho mes.

La demandada, al responder, resalta que la Resolución 482 aludida en la demanda responde a una labor de depuración de cuyo contenido emerge su carácter transitorio y general frente a un número de personas que carecen del título que les reconoció el estatus de pensionado sin que el actor hubiese acreditado “la evaluación o dictamen médico en el que con arreglo a las normas, se defina la condición de invalido del accionante, determinando cuál es el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración de invalidez y el manual de calificación de invalidez en que se haya basado el concepto profesional…” ; subraya que el pago de la indicada pensión se encuentra suspendido y supeditado a la demostración del derecho por lo que a pesar de formular peticiones de matices contencioso administrativos la controversia dirigida, en lo sustancial a evidenciar el supuesto derecho es de carácter laboral. Plantea para su defensa: “La resolución 000482 actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público”; “La continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho” y “pago”.

En audiencia de fijación del litigio el juzgado del conocimiento de manera oficiosa decreta prueba para mejor proveer ordenando “dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar a fin de determinar el grado de invalidez y la causa que lo generó.”(f. 70)

El proceso en documento visible a folio 73 registra la defunción del demandante el 8 de diciembre de 2006; de acuerdo a lo cual se ordena a la Organización Clínica General del Norte la expedición de copia de la totalidad de la historia clínica del fallecido. (f. 79) y a folio 88 se reconoce personería a profesional del derecho como apoderada de la sucesora procesal del actor S.R.R.Á..

El Juez, para concluir la primera instancia y absolver a la demandada, considera que no se cumplían los presupuestos fácticos para que el demandante en ese entonces hubiese continuado disfrutando de la pensión de invalidez al establecer que la disminución de la capacidad laboral no alcanzaba el 50% y que la Resolución 482 de 2002 del Grupo Interno de Trabajo que depuró las nóminas de pensionados, adoptó las correspondientes determinaciones sustentada en la Ley y de conformidad con lo dispuesto en la resolución No 00219 del 8 de febrero de 2000.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Confirma el ad quem la sentencia que profiere el a quo, en virtud a recurso que impetrara la demandante, y después de establecer que la demandada decidió manera unilateral haber dado por terminado el contrato de trabajo habida cuenta “del reconocimiento de una pensión de invalidez por inhabilidad en el desempeño de sus funciones por más de 180 días el cual se surtió mediante oficio No 15423 suscrito por el gerente, con el argumento que a continuación se cita:

“Le comunico formalmente la decisión de la Empresa de dar por terminado el contrato de trabajo para reconocerle pensión de invalidez, a partir del 1º de diciembre de 1991.”

“De conformidad con dictamen emitido por el Médico laboral y autorizado por el Director médico , de este terminal, usted está inhabilitado definitivamente para desempeñar las funciones del cargo de Estibador Marítimo, y ha completado más de 180 días de reubicación, lo cual hace procedente que se le reconozca pensión por invalidez, como viene preceptuado en el parágrafo del artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, vigente al no ser posible asignarlo a otro cargo de la planta de personal de este terminal…”

Centra la controversia que el demandante plantea a partir de la pretensión de dejar sin efectos el numeral primero de la Resolución 482 del 15 de julio de 2002, proferida por el Ministerio de Protección Social, a la cual la demandada se opone asentando que no es cierto que el reconocimiento de la pensión, cuyo fundamento es reclamado por el acto administrativo últimamente citado producto de depurar las hojas de vida de los pensionados; fuera dado por la Resolución 105423 del 28 de noviembre de 1991 emitido por el Gerente del Terminal Marítimo de Cartagena.

Advierte el tribunal la “completa ausencia de elementos probatorios idóneos que permitan establecer con total claridad y precisión el derecho que le asiste al demandante de reclamar la pensión de invalidez que a su juicio le fue suspendida de manera ilegal mediante Resolución 000482 del 15 de julio de 2002; pues revisado el compendio probatorio, en el aparecen aportados una serie de elementos como son: plantillas de evolución médica; diagnóstico y reporte de antecedentes del paciente con fecha 7 de noviembre de 2006 (…); formulaciones médicas (…) del 12 de junio y 2 de noviembre de 2006, historia clínica (…) órdenes del Director Médico del empleador en las que se recomienda la reubicación del puesto de trabajo del actor, al igual que el concepto médico en el que se le fija una incapacidad al actor en el porcentaje del 31% por enfermedad común, y en el que además se refiere , que el trabajador había sido reubicado desde hace seis años y con la advertencia que aquel no podía continuar desempeñando las funciones de Estibador Marítimo.”

De la señalada documental no puede desprenderse nada distinto a la conclusión a la que arribó el a quo, dice su superior, puesto que si bien es cierto que el demandante, hoy causante, padecía una enfermedad acreditada a través de la valoración clínica aportada al proceso, “ello no es suficiente para concluir que aquel hubiese estado inmerso dentro de un porcentaje de incapacidad tal, que le impidiera continuar ejerciendo algún cargo dentro de la empresa, pues como quedó visto en alguno de los diagnósticos clínicos, se hizo énfasis en la reubicación del puesto de trabajo.

De otra parte agrega que no era el profesional de la salud quien debía emitir el concepto respecto “a la pérdida de incapacidad laboral del trabajador para dar por probada la misma y derivar con ello el derecho pensional que le fue reconocido por la empresa, sino que tal valoración debió surtirse mediante prueba idónea que acredite las circunstancias y el origen de la presunta condición invalidante del actor, pues como bien lo expuso el fallador de primer grado, el tema de la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido legislado desde 1950 con el CST, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994,… Decreto 917 de 1999, Ley 772 de 2002, el Decreto 2463 de 2002 y demás decretos y sentencias dela Corte Suprema de Justicia.”.

A lo anterior se le suma el hecho de haberse definido una pérdida total de la capacidad laboral del actor en porcentaje del 38,63% con fecha de estructuración el 15 de noviembre de 1991, la que a todas...

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